Micelio
T-21735 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21735 Acta 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el T.C. EDGAR EMILIO AVILA DORIA en su condición de Subdirector de la Dirección de Sanidad de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL - contra el fallo del 23 de mayo de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que contra la Entidad antes citada, instauró ELIAS BARRIOS TRUJILLO.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que desde abril de 2004 se vinculó al Ejército Nacional, inicialmente como soldado profesional y actualmente está vinculado a la Quinta Brigada; que el 6 de febrero de 2006, en el desarrollo de la operación militar que se denominó “soberanía”, sufrió una lesión con una mina antipersonal que afectó su `pierna derecha, columna, oídos y visión, secuelas que aún no ha superado”; que por espacio de 6 meses estuvo hospitalizado, y que por las secuelas que tiene en su pierna derecha, no obstante las cirugías practicadas, requiere de permanente atención médica; por ello, fue remitido a la Clínica del Dolor, donde le practicaron y actualmente llevan a cabo infiltraciones por la fractura padecida en el cuello del pie, el cual no tiene movimiento, que presenta “ fractura de la metáfisis distal externa de la tibia con compromiso de la superficie articular y presencia tibio astragalina asociado a ensanchamiento del espacio articular y presencia de un pequeño fragmento óseo intra-articular, lumbalgia crónica y discopatia degenerativa, permanentes dolores que alcanzan niveles de difícil tolerancia que demanda atención médica y tratamiento con analgésicos, secuelas visuales y del oído, éstas por acúfero persistente y tinnitus esencial que implican ruidos o zumbidos permanentes que le afectan el sueño al punto de producir insomnio crónico.”; que no ha podido recuperar su salud, ni se puede valer por sus propios medios, y que el 24 de mayo se le programó una cirugía reconstructiva; que el 25 de enero de 2007, fue valorado por la Junta Médica Laboral, la que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 19.1%, concepto sobre el que pidió revisión, y que sin ningún análisis, se confirmó el señalado; que por las condiciones fácticas expuestas, puede ser declarado no apto para la actividad militar, y separado del servicio, sin derecho a acreencias laborales distintas a una “ irrisoria indemnización”; que la entidad demandada realiza calificaciones “ de manera que pueda eximirse del pago de pensiones y que existe una amenaza real de quedar sin servicios de salud”; que dado su estado de salud, no puede desarrollar tareas de patrullaje “a pie o en combate cuerpo a cuerpo”, pero que si puede desempeñar actividades dentro de la institución como las logísticas.

Por tanto solicita ser reubicado, o, en caso contrario, ser pensionado por invalidez. Por lo anterior solicita: “… la cesación de todo procedimiento Administrativo tendiente a darme de baja o retirarme del servicio activo en aplicación de la decisión del Tribunal Médico Laboral que me declaró no apto para el servicio militar y consecuencialmente se me reubique laboralmente a efecto de que pueda prestar mi concurso en las labores que mi actual estado de salud permita.” (…) “… Que se me siga prestando toda la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y el suministro de medicamentos que el suscrito requiera, tanto para mi completa recuperación en materia de salud, como en lo atinente a mi rehabilitación en materia laboral.” TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Por auto de 14 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado la entidad accionada, indicó que el soldado será dado de baja en la próxima orden administrativa, con novedad fiscal al 30 de mayo de 2008; que no es procedente la reubicación en atención al Art. 10 del decreto 1793 de 2000 y que será reconocida la indemnización que corresponde por la pérdida de la capacidad laboral.

Por ello solicita: “… declaren improcedentes las pretensiones del Soldado profesional ELIAS BARRIOS TRUJILLO y se desestimen las pretensiones de conformidad con los argumentos en precedencia, toda vez que no se ha conculcado derecho alguno y no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre la vulneración de derechos fundamentales. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 23 de mayo de 2008, amparo al accionante los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y a la vida, y ordenó: “… a la pasiva asumir la atención médico asistencial del actor hasta su total recuperación, realizar una nueva valoración médica, que hasta tanto no se realice legítima al actor para continuar vinculado con la institución castrense, y resolver de fondo, de manera clara, precisa y concreta la petición de reubicación solicitada, atendiendo lo señalado en esta providencia” (…) “… En el caso que el actor no tenga derecho a la pensión de invalidez la pasiva no podrá suspender la atención especializada-hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le esté siendo prestada y que requiera para superar las afecciones que padece en razón de la lesión sufrida en el servicio activo y rehabilitarlo hasta tanto se encuentre en condiciones de desempeñarse como sujeto productivo.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó, nuevamente hizo un análisis similar al escrito de contestación a la tutela e insistió en que la decisión sea revisada y revocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo transitorio excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La seguridad social es un derecho social de todos los habitantes colombianos cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible garantizarlo para la protección de otros derechos esenciales e inherentes a la persona humana.

En el caso sub lite, obran constancias e informes médicos que evidencian los padecimientos de salud del accionante, y que comprometen enormemente su derecho a una vida digna. Siendo confiable la información del estado de salud del accionante, y el evidente daño o peligro que corre su vida al suspenderse el procedimiento médico que de tiempo atrás viene recibiendo, que se traduce en la necesidad de brindarle a éste en forma continúa el tratamiento y suministro de drogas oportunas, que le permitan continuar con la recuperación o con el restablecimiento de su salud, ocasionada por las características de la enfermedad, resulta, como lo dedujo el Tribunal, reprochable y violatoria de los derechos fundamentales la interrupción del servicio de salud en las circunstancias anotadas.

Por ello es imprescindible, por lo menos, para que el actor tenga una mejor calidad de vida, disponer la continuación de la prestación de la asistencia médica que requiere. Por tanto, esta sala de la Corte comparte la decisión de amparar el derecho a la salud, en consecuencia se confirmará la sentencia en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 10