Micelio
T-21733 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21733. Acta No 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por MARY PUERTO SUAREZ, contra la providencia de 10 de junio de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION, y VEINTISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición adujo, que en su contra y de JORGE EDUARDO ZUÑIGA VALBUENA, LUCIA OSPINA DE MOLINA, SANTIAGO MOLINA MUÑOZ, BEATRIZ NAVARRETE DE AGUDELO y WILSON HERNANDO ROJAS ZAMBRANO, se adelantó proceso ejecutivo hipotecario; que con las providencias de 11 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., y de 29 de abril de 2008, de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad (donde se confirma la anterior), se ordenó seguir adelante la ejecución, pese a que élla (la accionante), no suscribió los pagarés contentivos de la obligación objeto de recaudo; que la decisión fue apelada por la parte demandante y por algunos demandados; y dado que su apoderado no sustentó el recurso, fue declarado desierto; que los demandados JOSE EDUARDO ZUÑIGA VALBUENA, y WILSON HERNANDO ROJAS ZAMBRANO, sustentaron el recurso de alzada, y adujeron que “ al igual que los demás demandados no suscribió los pagares, ni la escritura pública e hipoteca que soportaban la ejecución, que (…), es un tercero, y que debido a que el gravamen sin consentimiento de este a voces del artículo 1708 del C.C., y por tanto no debe continuar la ejecución …”(sic); que no obstante existía un litis consorcio necesario, el Tribunal solamente declaró probada la excepción de “protección del dueño de la cosa hipotecada”, respecto del demandado WILSON HERNANDO ROJAS ZAMBRANO; que si bien es cierto su apoderado judicial no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, se debió aplicar “… en el orden justo dándole una cobertura total de lo decidido conforme a la magnitud de la excepción prosperada”; que la sociedad RB INGENIEROS CONSTRUCTORES LTDA, que suscribió los pagares nó fue convocada al proceso, lo que “… conduce a fincar que se ha originado una NULIDAD, ya que no se vinculó a la empresa referida y sí a quienes no tienen el deber legal de hacerlo”; que lo anterior, constituye “un atropello e injusticia”, en razón de que los funcionarios accionados, no aplicaron la misma norma a todos los que poseían el carácter de ejecutados.

Por lo anterior, solicita “… LA NULIDAD DE LA ACTUACION por la debida vulneración del derecho sustantivo que se desprenden de los artículos 44, 67, 142 del C. de P.C., a partir de la configuración de la misma en el proceso radicado bajo el número 1999-02270.” TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 27 de mayo de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario y ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 10 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que: “ …se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el segundo de los requisitos señalados, de un lado, por que la actora no planteó como excepción las circunstancias fácticas y jurídicas que ahora expone (fls.. 150 y 156 cd. 1), ni la nulidad que aduce; y, de otro, por que desperdició el recurso de apelación que tenía a su disposición para controvertir la legalidad de la sentencia de primer grado que ordenó seguir adelante la ejecución adelantada en su contra.” (fl. 60 cuaderno de la tutela) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la tutela, e insistió en la protección invocada, su apoderado solicitó, que también se proteja el derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la actora, puesto que la decisión del Tribunal, no evidencia arbitrariedad o capricho. Por el contrario, ella se ajustó a las normas legales que regulan el trámite de los procesos ejecutivos hipotecarios y, el análisis probatorio está dentro de los parámetros de la razonabilidad.

Ahora bien, dentro del presente asunto se aprecia que la peticionaria no utilizó el medio de defensa judicial para controvertir la decisión que le fue adversa, toda vez que si bien es cierto apeló la providencia, también lo es que no la sustentó, circunstancia que conllevó a declararla desierta. De tal modo que, como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando el supuesto afectado, por negligencia, descuido, incuria, etc., no hace uso de las herramientas legales para controvertir decisiones que le son adversas.

Por tanto, esta Sala de la Corte comparte la decisión de negar el amparo, por los argumentos esbozados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21733 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 11