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T-21731 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21731 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRY CUELLAR por intermedio de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CICUITO DE LA DORADA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera fueron vulnerados por los accionados. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada - Caldas, admitió una demanda instaurada por la señora Echeverry Cuellar contra los señores Nilton Eric Cuellar Sánchez, Esper William Cuellar Beltrán, Luis Henry Cuellar Beltrán, Ligia del Carmen Cuellar Beltrán, William de Jesús Cuellar Rodríguez, Fredy Alberto Cuellar Beltrán, Estela Cuellar Rodríguez, Miriam Edith Cuellar Rodríguez y Ligia Beltrán de Cuellar, con el fin de iniciar un proceso divisorio.

Manifiesta la tutelante, que los demandados contestaron la demanda, y en dicho escrito no se opusieron a las pretensiones. Posteriormente, señala que una vez surtido el trámite respectivo se dispuso la venta y el avalúo del bien objeto del proceso, para lo cual se nombraron los respectivos auxiliares de la justicia. No obstante, el 09 de septiembre de 2003, el Juzgado de oficio decretó una nulidad y concedió cinco días para que la parte demandante allegara un certificado de libertad, lo cual a juicio de la accionante resulta extraño, por cuanto en primer lugar es una nulidad que no corresponde a las establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., y en segundo lugar el certificado es un requisito que se debió haber pedido al momento de admitir la demanda.

Afirma la accionante, que ante las diferentes actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, que resultaban contrarias a derecho, fueron interpuestos varios recursos de apelación, los cuales fueron de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y entre ellos el referente al auto que decretó la nulidad; sobre éste en particular, el ad quem resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, a pesar de haber expuesto en las consideraciones, que la demanda debía ser admitida, por cuanto se probó que tanto el demandante como los demandados eran condueños.

Por lo anterior, considera la accionante que sus derechos fundamentales fueron violados por los accionados, por lo cual solicita al juez de tutela se dejen sin efecto las determinaciones adoptadas y se ordene al juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada proferir una providencia conforme a derecho. 2. Mediante providencia del 24 de abril de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “ la providencia acusada se fundamenta en un criterio razonable, toda vez que la legitimación por pasiva en los procesos divisorios se encuentra en cabeza de [todos] los comuneros distintos del demandante (art. 467 C. de P. C.), y como tal deben ser citados al proceso, de suerte que la falta de notificación de alguno de ellos sitúa la actuación en la causal de nulidad consagrada en el Num. 9o del C. de P. C.".

Agrega la Sala diciendo que se está cuestionando una decisión que se dictó el 31 de julio de 2007, lo que significa que desde esa fecha hasta el momento en que se instauró la tutela, transcurrieron ocho meses, "… circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional ". Lo que significa, que no es procedente tutelar por cuanto hay " inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado ". 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 61 del cuaderno de tutela, en el cual señala que fue el 28 de febrero de 2008, el día en que se surtió la última actuación por parte de las entidades accionadas, lo cual implica que aún no han transcurrido los seis meses respectivos para dar aplicación al principio de inmediatez.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la providencia cuestionada no se vislumbra en el actuar de los accionados un proceder jurídico que vulnere algún derecho fundamental del peticionario. A más de lo anterior, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte de la accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, el 31 de julio de 2007, es evidente que el tiempo que ha tomado la demandante para ejercer la acción de tutela resulta para el caso distante, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

Además, no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar que efectivamente la última actuación por parte de las entidades accionadas fue realizada el 28 de febrero del presente año, razón por la cual no es el juez de tutela el llamado a suplir tal deficiencia probatoria. En resumen, no puede acudirse a la solicitud de amparo constitucional a fin de procurarse la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.

De igual forma y como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos ocurridos a mediados del año 2007; se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRY CUELLAR por intermedio de apoderado judicial contra LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CICUITO DE LA DORADA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21731 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ