República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21730 Acta No 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por CONRADO DE JESÚS PALACIO TAMAYO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición relató haber prestado servicios a la Universidad de Antioquia, en calidad de profesor de tiempo completo, en el período comprendido entre el 10 de mayo de 1976 y el 31 de julio de 2005; que según lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 692 de 1994, el 30 de junio de 1995 fue inscrito “en el Sistema General de Pensiones (…)” y que al cumplir 55 años de edad, el 24 de abril de 2005, y 29 años de servicio, según lo reglado por los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 “en concordancia con la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”, presentó solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez.
Expuso que el ISS, por Auto 00119, de 16 de febrero de 2006, no accedió a su solicitud con el argumento de que no era “posible por parte del ISS reconocer una pensión con los mismos tiempos con los cuales otra entidad caja o fondo, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, ya reconoció una pensión que como ya se dijo es de carácter legal y no es compartida”; que, en consecuencia, promovió proceso ordinario laboral que correspondió, por reparto, al Juzgado décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia el 14 de diciembre de 2007 en la que despachó favorablemente su súplica.
Inconforme con la decisión, el ISS apeló. El Tribunal al resolver la alzada, el 31 de agosto de 2009 la revocó y absolvió al ISS, a su juicio, con franco desconocimiento de las normas laborales y de las pruebas obrantes en el plenario, pues confundió la pensión “gracia” con la de vejez. Por lo anterior solicitó “que se disponga proferir un nuevo fallo que se observará perentoriamente las normativas de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993”. 2.-Por auto de 9 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial obrante a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, al rompe advierte esta Corte la improcedencia de este excepcional mecanismo. En efecto, es el propio inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política el que impone la subsidiariedad de la queja constitucional, pues es diáfano que si se asumiera de manera diversa el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia adicional que no sólo perjudicaría a las partes, sino además al propio Estado, al generar caos judicial.
En tal sentido, no aparece acreditado en el expediente, y nada dijo el peticionario, sobre la interposición del recurso de casación, amén de que éste es el instrumento idóneo para controvertir la decisión del Tribunal que le fue desfavorable. Así las cosas, no está claro si acude a esta vía ora porque no le fue concedido por el Tribunal, o porque no lo interpuso, evento este que impide que el juez constitucional interceda, dado que, se reitera, sólo es posible cuando se hayan agotado todas las herramientas jurídicas contempladas en nuestra legislación, a menos de que estemos frente a un perjuicio irremediable, que no está acreditado en el presente asunto..
Lo dicho impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA