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T-21729 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21729 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 21729 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUCÍA OSPINA DE MOLINA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, Ricardo Zopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y VEINTISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante y José Eduardo Zuñiga Valbuena, Mary Puerto Suárez, Santiago Molina Muñoz, Beatriz Navarrete de Agudelo y Wilson Hernando Rojas Zambrano, que cumplidas las diferentes etapas procesales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, asumiendo la carga laboral del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de diciembre de 2006 profirió sentencia de primera instancia en la que declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, decisión que fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción denominada “ protección del dueño de la cosa hipotecada ”, formulada por Wilson Hernando Rojas, la que no cobijó a los demás demandados.

Adujo que tanto la sentencia proferida por el a quo como la del Tribunal Superior de Bogotá ordenaron seguir adelante la ejecución que se adelanta en su contra, pese a que se incurrió en causal de nulidad por indebida representación pues en el poder que confirió “ al togado José Hernando Acevedo no se evidencia su aceptación ”, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, “ ya que las actuaciones adelantadas y surtidas por parte de quien omitió el deber legal de suscribir en debida forma el poder otorgado, vician de nulidad las actuaciones surtidas durante el desarrollo del presente proceso ”.

En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad privada, solicita que se decrete la nulidad de la actuación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de junio de 2008, denegando el amparo suplicado tras advertir que dentro del trámite que se censura no se ha planteado la nulidad cuya declaratoria se pretende obtener por esta vía, lo que constituye una causal de improcedencia del amparo suplicado, toda vez que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, a través de apoderado, afirmando, básicamente, que en el proceso censurado no se cumplieron las formas propias a que deben ceñirse, en principio por el descuido u olvido del profesional del derecho a quien se le dio el mandato judicial, en el momento que se le constituyó el poder y éste no lo firmó, “ no lo aceptó ”; que también incurrieron en vías de hecho los juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, los cuales encontrándose obligados, no realizaron examen alguno sobre el expediente; que además ha existido orfandad total de defensa técnica ya que el abogado a quien se le dio dicha facultad, nunca ha estado habilitado para el ejercicio de su mandato, situación que se agravó cuando éste no ejerció en forma oportuna su cargo, especialmente cuando al interponer recurso de apelación, “ nunca ” lo sustentó. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto la petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ejecutivo hipotecario, vale decir, interponer la nulidad, que pretende hacer valer por esta vía, oportunamente y ante las autoridades judiciales competentes, pues su conducta omisiva, como lo advierte la Sala de Casación Civil, conlleva a la causal de improcedencia contenida en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, esta Sala no encuentra ninguna justificación para que la señora Lucía Ospina de Molina sólo hasta ahora y utilizando el amparo constitucional, solicite la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de otros adelantó la corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, amén de que el profesional del derecho a quien le confirió poder para que asumiera su defensa no lo suscribió, cuando lo cierto es que permitió que se adelantara el proceso hasta la sentencia de segunda instancia sin presentar objeción alguna y mal puede pretender conjurar su incuria a través de este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUCÍA OSPINA DE MOLINA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y VEINTISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 21729 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ