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T-21728 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21728 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21728 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la empresa D. H. SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A., a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Lilly Yolanda Vega Blanco, María Dorian Álvarez y Luis Alfredo Barón Corredor y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la que oficiosamente se citó a la señora Paula Andrea Ramírez González.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que la sentencia que puso fin a la primera instancia dentro den proceso ordinario laboral que Paula Andrea Ramírez González adelantó en su contra, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, así como a la llamada en garantía -Cooperativa de Trabajo Asociado Seguridad Total “SEGTO” y, además, condenó en costas a la parte demandante. 2.

Que en la aclaración, a la citada providencia, que se efectuó el 2 de octubre de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad modificó sustancialmente su propia decisión adicionando dos numerales a la parte resolutiva, el primero de ellos declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, a termino indefinido que estuvo vigente entre 1º de enero de 2004 y el 27 de septiembre de 2005, el segundo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Seguridad Total “SEGTO” obró como intermediaria laboral en los términos del artículo 35 del C.S. del T. 3.

Que la sentencia de segunda instancia dictada el pasado 30 de abril por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “ con criterios divididos y salvamentos de voto parciales ”, revocó el numeral tercero de la sentencia recurrida, y en su lugar, condenó D.H. Soluciones informáticas S.A. y solidariamente a la Cooperativa “SEGTO” al pago de acreencias laborales y a la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo y, como moratoria, a la suma de $30.831.912 desde el 28 de septiembre de 2005, hasta e 28 de igual mes de 2007, a partir del 29 del mismo mes y año la parte pasiva “ deberá cancelar la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta el momento que se verifique el pago de las prestaciones sociales ”. 4.

Que el fallo de segundo grado confirmó, en todo lo demás, el proferido por su inferior 5. Argumentó que la empresa para desarrollar actividades distintas a su objeto social principal, pero que pueden ser complementarias, suscribe contratos de autsourcing con terceros, para que las desarrollen, “ advirtiendo en estas contrataciones, que no existe relación laboral, ni dependencia, ni responsabilidad de DH Soluciones Informáticas S.A con la persona jurídica o natural que va a ejecutar esa actividad ocasional, transitoria y complementaria ”. 6.

Que con este fin contrató los servicios de la Cooperativa Asociativa de Trabajo Seguridad Total y ésta a su vez vinculó a Paula Andrea Ramírez González y, así se encuentra demostrado, pues aparecen en el expediente todos los comprobantes de pago, mes por mes, que en efectivo le hizo la cooperativa a la demandante, los cuales no fueron tachados de falsos. 7.

Que para agilizar el trabajo de la Cooperativa y proteger la información confidencial, permitieron que aquella utilizara las bases de datos de su empresa y realizara gran parte de las llamadas de sus teléfonos, pero siempre, bajo la vigilancia, control y pago de la Cooperativa. 8. Que Ramírez González no demostró que estuviera vinculada laboralmente a la accionante, toda vez que las únicas pruebas en tal sentido fueron su propia declaración y la de su esposo; tampoco presentó prueba alguna que indicara la mala fe por parte de D.H. en la contratación de una Cooperativa Asociativa de Trabajo para realizar actividades que no eran propias de su objeto social principal. 9.

Que la sentencia de primera instancia y la providencia que la aclaró son contradictorias, pues la segunda admite como ciertos dos hechos fundamentales de la demanda que habían sido desestimados. 10. Que acude a la tutela como único medio posible de reparación de los derechos de la sociedad, por cuanto le fue rechazado el recurso extraordinario de casación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia dictada el 5 de septiembre de 2007 y modificada “ mediante adición irregular ” por interlocutorio del 2 de octubre de igual año; así como la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de abril de 2009. c. Que se ordene al Juzgado de conocimiento que dicte sentencia de reemplazo, ciñéndose única y exclusivamente a la prueba recaudada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que de la documental que hace parte del expediente fluye con claridad meridiana que la tutelante no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 5 de septiembre de 2007 ni contra la providencia aclaratoria de la anterior proferida el 2 de octubre de igual año, las que asegura son contradictorias, lo que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,constituye una causal de improcedencia de la acción impetrada, pues aunque el Tribunal sí se pronunció en segunda instancia, lo hizo en virtud del recurso de apelación que presentó la parte demandante.

De otra parte, analizado el proveído del 30 de abril de 2009 que desató el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de primera instancia de fecha 5 de septiembre de 2007, aclarada por auto del 2 de octubre de igual año, por medio del cual se condenó a la tutelante y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Seguridad Total “SEGTO” a cancelar a la recurrente determinadas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales, a la indemnización “ por no consignación a un fondo de cesantías ” y a la moratoria, la Sala encuentra que éste obedece al análisis normativo que efectuó el Tribunal accionado, el cual está amparado en el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En consecuencia, la simple divergencia interpretativa de los peticionarios, no constituye razón suficiente para modificar o invalidar su actuación a través de este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por D. H. SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A., a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10