Micelio
T-21725 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21725 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 21725 Acta No. 39 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora MARÍA YULIA GONZÁLEZ DE RUBIANO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO a la cual se vinculó a la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los magistrados Martha Ruth Ospina Gaitán, Alberto Romero Romero y Jaime Enrique Vargas Moreno. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los señores William José Alonso y Orlando Blanco González promovieron proceso verbal por disipación en contra de la accionante, en el cual, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio decretó su interdicción judicial definitiva; decisión que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer en consulta.

Adujo que ya había presentado otra acción de esta misma naturaleza contra las mismas autoridades judiciales, por violación al debido proceso, entre otras razones, porque el juzgado accionado le negó la apelación interpuesta contra el fallo, tras considerar que no se había hecho dentro de la audiencia en la cual se profirió, “ siendo que fue presentado dentro de los tres días siguientes a su proferimiento ”; protección que fue negada mediante fallo de 26 de noviembre de 2007, el cual confirmó esta Sala de Casación, al desatar la impugnación, mediante proveído de 30 de enero de 2008.

Afirmó que el a quo incurrió en una evidente irregularidad y “ falsedad ideológica ” al proferir la sentencia de 30 de abril de 2007, toda vez que existen dos decisiones de la misma fecha y sobre los mismos hechos, “ lo que a todas luces demuestra que el acto administrativo es cambiado de manera irregular e ilegal constatándose de esta manera la irrazonabilidad o arbitrariedad del juez ”; que el despacho judicial cambió “ el folio 20 renglón 22 y 23 ” de la sentencia, en la que designó al curador, para favorecer a la parte demandante.

Argumentó que para cambiar a un curador ad litem en esta clase de procesos, era deber del titular del despacho proferir una “ acto administrativo ” que así lo ordene y no adelantar esta modificación de manera arbitraria sobre un documento, generando dos actos de fallo como realmente existe; que además el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal, es decir, dentro de los tres días siguientes a proferirse el fallo, pero fue negado “ en forma arbitraria ”.

En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales, de defensa, contradicción y debido proceso y, solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Villavicencio que revoque la sentencia de 30 de abril de 2007 o, en su defecto, que decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de fallo y ordene el reestablecimiento de su “ derecho ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de mayo de 2007, concediendo el amparo constitucional reclamado. En consecuencia dejó sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio el 30 de abril de 2007 en el juicio de interdicción definitiva por disipación de María Yulia González.

En su lugar, ordenó dar estricto cumplimiento al capitulo 3º, título XXII, especialmente al inciso final del artículo 447 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración las motivaciones contenidas en el fallo. Para llegar a esa decisión la Sala advirtió que el a quo cometió un defecto procedimental al omitir la aplicación del inciso final del artículo 447 ibidem y adelantar la provisión del curador, en la misma sentencia que declaró la interdicción definitiva, sin cumplir con el procedimiento que exige la ley.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, luego de reiterar lo afirmado en el escrito de tutela, señaló, básicamente, que el juez incurrió en vía de hecho porque no valoró las pruebas en todo su contexto, por cuanto claramente se “ evidencia falsedad en los testimonios ”, los cuales entra a analizar resaltando lo que, en su criterio, constituye contradicciones y desconocimiento de los hechos.

Igualmente manifiesta sus razones de inconformidad con algunas consideraciones planteadas en el la sentencia censurada; reitera la existencia de vía de hecho y solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que el amparo deprecado no esta llamado a prosperar, por cuanto como se ha reiterado, resulta improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías o medios judiciales ordinarios, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. En este sentido, es claro que la señora María Yulia González de Rubiano debió presentar las inconformidades, que ahora pretende hacer valer, ante los jueces naturales del proceso, sin embargo, no obró con diligencia en la defensa de sus intereses ante la justicia ordinaria, pues no interpuso oportunamente el recurso de apelación y la tutela no es una instancia a la que se pueda acudir para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos ya fenecidos.

Lo planteado por la impugnante con respecto a que el recurso de alzada fue interpuesto oportunamnete, ya fue dilucidado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en otra acción de esta misma naturaleza, que instauró la misma accionante, en aquella oportunidad la citada Sala señaló que la actora “ no formuló contra el fallo de primera instancia que la declaró interdicta, dentro de la audiencia en la cual se profirió, e inmediatamente se terminó de dictar, el recurso de apelación, como así debía hacerlo según lo previsto en el inciso 1º, artículo 352 del Código de Procedimiento Civi l”.

Consideraciones que esta Sala comparte, advirtiéndole a la petente que de la acción de tutela no se puede abusar presentándola en múltiples oportunidades y menos aún si se van a plantear, como en este caso, temas que ya fueron discutidos previamente en acciones de la misma naturaleza, pues su uso indiscriminado congestiona la justicia e impide la pronta resolución de los litigios en los que efectivamente se estén vulnerando derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, y como quiera que la señora María Yulia González es apelante única a quien no se le puede hacer más gravosa su situación, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA YULIA GONZÁLEZ DE RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO a la cual se vinculó a la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 21725 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ