SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21723 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21723 Acta No. 38 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora MARILUZ ANGULO GRUESO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, BANCO GRANAHORRAR, FONDO DE GHARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “ FOGAFIN ”, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CREAR PAÍS S.A., PORTAFOLIOS G.C.M CREAR PAÍS S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO F.C. CREAR PAÍS S.A. y S.E.I. COLOMBIA LTDA., trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, Mery Esmeralda Agón Amado y Julio César Cabrera Realpe.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que FOGAFIN adelanta proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante y Jairo Herney González Mosquera, se queja la actora, porque en el citado proceso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali no tuvo en cuenta los pagos parciales que realizaron. Adujo que contrató un abogado para que asumiera su defensa y que siempre que le preguntaba por el pleito le aseguraba que “ todo estaba quieto ” que no había pasado nada grave; sin embargo, pasados dos años, cuando personalmente acudió al juzgado para indagar por el estado del proceso se encontró con que su casa aparecía rematada y “ nunca tuvo la primera opción ”.
Afirmó que además su crédito tuvo varias cesiones de las cuales no fue notificada; así por ejemplo Granahorrar a favor de Fogafin, y este a su vez a Central de inversiones S.A. y este a Portafolio G.M.C. Crear País, siendo en total “ 7 las entidades crediticias que han tenido mi crédito ” y sólo hasta marzo de 2008 se enteró a quien debía pagarle.
Aseguró que a pesar de que con un estudio financiero se demostró que su crédito no sólo estaba cancelado, sino que existía un saldo a su favor, el despacho judicial permitió que se vendiera en pública subasta sin estar en firme la liquidación del crédito y sin “ emitir auto de notificación alguno se hace espaldas de los demandados y en esa circunstancias se remata mi casa y se acepta una reliquidación del crédito que fue aportada en la demanda y nunca pudo ser controvertida que injusticia tan grande ”.
Reitera que es injusto lo que le ha pasado y que al contratar una nueva abogada le informó que la notificación de la demanda aparece firmada por Estella Lozano a quien asegura no conocer y, por ello considera que hubo indebida notificación; que hizo varias propuestas de pago y la entidad financiera del momento fue “ ciega y sorda ” a todas sus proposiciones, cediendo el crédito una y otra vez sin notificarla, buscando únicamente despojarla a ella y a sus hijos de su vivienda de interés social.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, respeto al acto propio, a la vida digna e “ irrespeto a la temporalidad de la ley ” y solicita, básicamente, que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso y se ordene al patrimonio autónomo F.C. Crear País, “ que expida la orden de pago de $9’514.000 ”, para ella proceder a cancelar dicha suma y obtener el respectivo paz y salvo, o que le sean tenidos en cuenta los abonos y los alivios de reliquidación según el análisis financiero del perito, que obra en el proceso y según el cual tiene un saldo a su favor.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que al interior del proceso no se controvirtió la legalidad del mandamiento de pago, toda vez que no se presentaron excepciones; además de que el amparo se solicitó cuando había transcurrido más de un año y seis meses desde la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Confirmó el proveído que aprobó el remate, término que desconoce el principio de inmediatez que rige la acción constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó señalando que en la demanda en su contra se aprecia un abuso de la posición dominante por parte de la financiera, sometiéndola como deudora a una reestructuración con la debida capitalización de intereses y la reliquidación del crédito en UPAC “ declarado inexequible y convertido en UVR ”, lo que significó una sentencia de “ muerte ” con orden de entrega de su bien.
Reitera que la reliquidación no se realizó en debida forma y que nunca fue controvertida. Solicita que se revoque el fallo impugnado y se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 2002-828 adelantado en su contra. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto la petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ejecutivo hipotecario, vale decir, presentar excepciones, objetar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante e inclusive interponer incidente de nulidad por la indebida notificación que asegura se efectuó, oportunidades procesales en las que debió presentar las reclamaciones que ahora pretende hacer valer a través de esta acción constitucional y que al no utilizar, conlleva a la improcedencia de este medio de protección de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, la negligencia o desidia con que ejerció el mandato encomendado el abogado que inicialmente tuvo la tutelante, en el proceso ejecutivo que en su contra y la de Jairo Herney González Mosquera, adelantó Fogafin, de ninguna manera puede ser imputable a las autoridades judiciales accionadas, por cuanto ellas deben ocuparse de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, si ésta no es oportuna y debidamente ejercido escapa del resorte de los juzgadores, por lo que tampoco resulta viable por esta causa, la intervención de juez constitucional Así mismo, como lo precisa la Sala de Casación Civil, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; no obstante, en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cali aprobó el remate fue proferida el 12 de septiembre de 2006; pues si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta que su objeto y naturaleza no es otro, que la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MARILUZ AGUDELO GRUESO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, BANCO GRANAHORRAR, FONDO DE GHARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN”, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CREAR PAÍS S.A., PORTAFOLIOS G.C.M CREAR PAÍS S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO F.C. CREAR PAÍS S.A. y S.E.I. COLOMBIA LTDA., trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21723 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ