CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21721 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD BMA PACIFICO LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de mayo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderada judicial solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el ad quem, dentro del proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el cual fue promovido por Monómeros Colombo Venezolanos contra Densan Deniz Nakliyat Ve Sanayi A/S. Manifiesta la tutelante, que el 17 de enero del año 2003, el buque de carga M/V Gunay A partió desde el puerto de St Petesburgo - Rusia con destino al puerto de Buenaventura; que en el transcurso del viaje, el navío se atascó en el hielo, lo que lo obligó a detener su curso, para retomarlo poco después. Ante tal situación, fueron interpuestas tres demandas ejecutivas contra la empresa transportadora marítima Densan Deniz Nakliyat Ve Sanayi A/S y entre ellas se cuenta una que fue presentada por Monómeros Colombo Venezolanos. En el último proceso indicado, se libró mandamiento de pago a la parte demandada el 19 de marzo del 2003, lo que obligó a los afectados a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese auto y contra otro proferido ese mismo día, que decretó el embargo del buque Gunay - A. Señala la tutelante, que el Juez Primero Civil de Buenaventura, decidió no revocar el auto contentivo de la orden ejecutiva; sin embargo, posteriormente el Tribunal Superior de Buga, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, por cuanto descubrió que la orden de pago librada contra la demandada no se había notificado en debida forma.
Al mismo tiempo, el ad quem estimó que el juez de primera instancia debía sanar las irregularidades, con el fin de evitar nulidades. No obstante, a pesar de lo señalado por el Tribunal, el a quo resolvió proferir sentencia condenatoria; providencia que fue apelada ante el superior jerárquico, quien por su parte el 31 de marzo de 2008 decidió confirmar la condena.
A juicio de la accionante, las decisiones proferidas por el ad quem, es decir la relativa a la declaración ilegal del recurso de apelación en primera instancia y el fallo de fondo proferido en segunda instancia; resultan incoherentes, ya que ese mismo Tribunal sí revocó un mandamiento de pago librado en un proceso análogo. Situación, que pone en evidencia la incursión del accionado en vía de hecho, ya que dio a casos similares un tratamiento jurídico diferente.
Por lo anterior, la accionante solicita al Juez de Tutela ordenar a favor de " BMA Pacifico LTDA como agente marítimo solidariamente responsable ", le sean tutelados sus derechos vulnerados y al mismo tiempo se establezcan las medidas provisionales necesarias para proteger y atenuar los perjuicios causados. 2. Mediante providencia del 29 de mayo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar en primer lugar que no es el juez de tutela el llamado a reabrir cuestiones ya decididas en las respectivas instancias judiciales.
De la misma manera, señala que " la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los documentos aducidos como título valor y de la interpretación sistemática que realizaron los operadores judiciales...". Finaliza la Sala, manifestando que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial para atacar la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago librado en primera instancia. Sumado a lo anterior, señala que no existe violación al derecho a la igualdad, por cuanto " no allegó medio de convicción alguno que demuestre que la litis, respecto a la cual se hace la comparación fuese idéntica; y, de otro, porque las Salas que emitieron los proveídos a que alude la actora, no estaban integradas en forma idéntica ". 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 115 a 116 del cuaderno de tutela, en el cual dispone que no era procedente interponer el recurso de suplica, por cuanto " no se cumple uno de los preceptos exigidos por la ley para la aplicabilidad del recurso ". A su vez, insiste en que la providencia de segunda instancia se basó en disposiciones “caprichosas ".
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Sumado a lo anterior, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que el demandado en el proceso ejecutivo, en primer lugar no hizo usó de todos los mecanismos de defensa judicial para atacar un auto proferido por el a quo, y en segundo lugar no logró demostrar de manera eficaz, la vulneración del derecho a la igualdad.
De otra parte, la Sala Civil de esta Corporación, no encontró yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, así, se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por SOCIEDAD BMA PACIFICO LTDA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21721 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ