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T-21719 (17-07-08) INEXISTENCIA VIDA DE HECHOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21719 Acta No. 39 Bogotá D. C., diez y siete (17) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por GERMÁN SAFFON BOTERO contra el fallo del 27 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a la cual se consideró vinculada la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se pretende obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES a la cual se consideró vinculada la Sala Familia del Tribunal Superior de Manizales, al proferir el fallo el 3 de octubre de 2006 en un proceso ejecutivo con título hipotecario.

Expone que el 2 de junio de 2000 el Banco Central Hipotecario promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante e Inversiones Palonegro Ltda., Proyectos y Construcciones Ltda. y Dianne Ecker de Saffon; el 23 de julio de 2003 los ejecutados propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria y subsidiariamente la regulación de los intereses; el 1 de diciembre de 2005 se celebró la audiencia de conciliación y ante la inasistencia de la demandada se declaró fracasada; el 28 de julio de 2006 se dio por no justificada la inasistencia a la audiencia de conciliación y en consecuencia declaró desiertas las excepciones de fondo propuestas; el 8 de agosto interpuso recurso de apelación contra esa providencia y al revisar el proceso, el 29 de agosto de 2006, encontró que el día 16 se debió haber publicado en el listado de “estados” el auto del 14 de agosto que concedió el recurso, pero no se hizo; el 29 de agosto se notificó, por anotación en estado, la providencia del 25 que declaró desierto el recurso de apelación, por no suministrar las copias; el 3 de octubre se dictó sentencia, decretó la venta en pública subasta, ordenó la liquidación del crédito y declaró “desiertas” las excepciones propuestas; esta providencia se notificó el 6 de octubre de 2006; el día 10 siguiente, formuló el incidente de nulidad y se interpuso el recurso de apelación; el 24, el Juzgado negó el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del C. P. C.; el 31 de octubre interpusieron recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y subsidiariamente la expedición de copias; por medio de providencia del 31 de enero de 2007 no repuso “el auto que negó la concesión del recurso de apelación y subsidiariamente se ordenara la expedición de copias necesarias para interponer el recurso de queja ”; el 27 de febrero de 2007 presentó el recurso de queja, decidido el 14 de diciembre de 2007 declarando bien denegado el de apelación; el 18 de enero de “2007” (sic), la Sala Civil Familia del Tribunal confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 31 de enero de 2007.

Por lo anterior solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se formuló ante el Tribunal Superior de Manizales, quien se consideró involucrado y remitió las diligencias por competencia; la Sala de Casación Civil, el 15 de mayo de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 68 y 69).

El Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales manifestó que se remitió al contenido de las providencias dictadas en el trámite del incidente de nulidad formulado por el accionante con los mismos argumentos de la demanda de tutela, y que fue confirmada por el Tribunal; las imputaciones son presunciones del accionante que ya fueron debatidas, tanto en primera como en segunda instancia, escenario natural, que no la acción de tutela, la cual no puede emplearse como un mecanismo para recibir toda clase de quejas y reclamos, para evitar los trámites procedimentales o como una tercera instancia (folios 101 a 102).

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerar que “ las decisiones censuradas, que negaron la nulidad pedida, son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que regula la materia en el campo civil, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que a ellos les enrostra el accionante para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, habida cuenta que, de un lado, no se demostró que la inclusión en el estado de esos proveídos de ‘manera manual’ se hubiese efectuado con posterioridad a la fijación de este en la secretaría de Juzgado; y de otro, no afirmó y menos aún comprobó que estuviera suscrito al Boletín informativo de Manizales, al cual, según se dice, le entregan los juzgados copia de los estados, para que de alguna forma resultara afectada su confianza en que la información allí contenida relativamente a las providencias que se notifican en los distintos despachos judiciales de esa ciudad, particularmente del aquí accionado, corresponden a los fijados en aquellos”; y respecto de la sanción que el juzgado le impuso por su inasistencia a la audiencia de conciliación, estableció que “ dejó precluir la oportunidad para que el superior funcional del juez revisara la actuación al no sufragar oportunamente las expensas para la expedición de las copias, y de otro, que por la supuesta irregularidad en la notificación de las providencias proferidas dentro del trámite del proceso promovió el referido incidente de nulidad que, como acaba de dejarse visto, le fue desfavorable.

Por supuesto que mal puede pretender, a través de la tutela, recuperar los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance y menos aún que el juez constitucional reexamine la petición que le fue adversa, dado el carácter esencialmente subsidiario de esta acción”. (folios 103 a 109). La decisión fue impugnada por el accionante y en escrito presentado a esta Sala argumentó que el fallo de tutela desconoce derechos procesales y sustanciales, al aducir que no fueron ejercidos a tiempo, limitándose a considerar que los hechos de la acción de tutela son los mismos que los del incidente de nulidad; no se analizó que para imponer la sanción por inasistencia a la audiencia de conciliación no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas, consistentes en declaración extraproceso y certificado de residencia expedido por el Consulado General de Colombia en Miami; que se impuso la sanción prevista en el numeral 2, artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y se declararon “desiertas” las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados, cuando dicha norma ya había sido derogada por el artículo 69 de la Ley 794; sostiene que el Tribunal le vulneró sus derechos al resolver el recurso de queja y al negar la nulidad por indebida notificación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto las providencias cuestionadas no pueden considerarse antojadizas, arbitrarias o caprichosas y se encuentran sustentadas en las normas que regulan el asunto sometido a consideración, fundamentos que descartan un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.

La función del juez constitucional está dirigida a verificar si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales, más no a revisar una vez más, como si se tratara de una nueva instancia, el conflicto sometido a la decisión del juez natural, quien en su función goza de autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante proponga su criterio para configurar una vía de hecho, como se pretende en este asunto al pretender que a través de la acción constitucional se declare una nulidad ya resuelta por el juez natural, no siendo dable volverla a plantear a través de la acción constitucional.

Tampoco puede pasarse inadvertido, como lo dijo la Sala de Casación Civil, que si no se usan los medios adecuados, pertinentes, de modo oportuno, es improcedente el uso de este mecanismo excepcional. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21719 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 11