CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 21717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21717 Acta No 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MARCO FIDEL GUERRERO MADRIGAL contra la providencia de 10 de junio de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE (TOLIMA) y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Que por medio de apoderado judicial y por la vía contenciosa, instauró proceso de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra LUZ ENIT VANEGAS RODRIGUEZ; que una vez admitida la demanda y notificada, “ los cónyuges acordaron su trámite por mutuo consentimiento”; porque así lo autoriza el art. 27 de la ley 446 de 1998; que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, la ley obliga “a elevar a Escritura Pública tal acuerdo, incorporando en ella el inventario de bienes y deudas sociales; y su liquidación. (art. 1820 ordinal 5 del C.C.).
Ello es así, por mandato expreso del último inciso del Num. 5 del Art. 1820 del C.C., …(sic)”; que como en el presente caso no se cumplió este requisito, era evidente una nulidad absoluta, por lo que el juez debía declararla de oficio; que en razón de lo anterior, solicitó la nulidad, la cual se rechazó de plano mediante proveído que luego fue confirmado por el ad-quem.
Por lo anterior, solicita: “ … se ordene a los accionados rehacer las providencias impugnadas y sus actuaciones como en derecho sustancial corresponde; es decir adecuándolas a los mandatos del debido proceso, aquí expuesto y sustentado debidamente…”. TRAMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 28 de mayo de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario y ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 10 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar: “… a pesar de haber contado Guerrero Vargas con medios propicios de defensa a fin de cuestionar aquellas determinaciones y hacerlos valer en el proceso, ante el juez natural, debido a que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, emerge claro que ante la evidente y grave actitud desidiosa en que incurrió, no resulta admisible el ataque que contra tales decisiones pretende enfilar mediante el instrumento diseñado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, …” (…) “ …la sola disparidad del accionante con el entendimiento de los jueces de instancia en relación con el alcance que le dieron al acuerdo transaccional celebrado por las partes, no es suficiente para estructurar vía de hecho ni constituye, por tanto, mérito suficiente para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida.” LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el apoderado accionante, quien hizo un recuerdo del escrito introductorio, e insistió en que se proteja el derecho fundamental deprecado, además adujo que: “ no es cierto que se haya guardado silencio frente a la decisión impugnada por vía de nulidad.
Habiendo sido dictada sentencia de plano, en aplicación al Art. 28 de la Ley 446 de 1998, contra tal decisión no cabía recurso alguno, solo era viable la petición de nulidad sustancial que se impetró por la parte que represento en la primera actuación posterior a la sentencia…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Respecto de la censura del accionante, considera esta Corporación que la misma no tiene asidero, toda vez que el Juzgado y el a-quo, al emitir las providencias, realizaron un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas, objeto de la litis y, de conformidad con su libertad de apreciación, decidieron. En esa medida, si las autoridades jurisdiccionales, consideraron que la nulidad propuesta no estaba contenida en el estatuto procesal, y el Tribunal al confirmar agregó: que “ … lo que se cuestiona es la validez y eficacia del “acuerdo de transacción” celebrado entre las partes, con sustento en el art. 1742 del C.C., temas sustanciales propios de ser debatidos a través de la correspondiente acción, no siendo éste el escenario apropiado para debatir tales aspectos y menos a través de un “incidente” …”, estas decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas, sino que fueron resultado de su íntimo convencimiento, y de acuerdo a las probanzas.
El que las decisiones no sean compartidas por el accionante, porque le fueron desfavorables, no pueden por sí solas, servir de fundamento para revocarlas, toda vez que, se reitera, son fruto de la interpretación judicial y de la libre apreciación probatoria de los jueces. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21717 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 11