CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21715 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA MARLENE ZARATE MURILLO, contra el fallo del 3 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y EL BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., también fue vinculada la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que adquirió un préstamo para la adquisición de vivienda con el BANCO COLPATRIA expresado en UPAC; que las cuotas mensuales del crédito con el paso del tiempo desbordaron su capacidad de pago, razón por la que le fue imposible seguir cancelando su valor; que la reliquidación presentada por la entidad demandante, no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y no se depuraron los factores de margen de intermediación, y sistema de amortización a capitalización de intereses; que en el pagaré no se incluyeron las fórmulas matemáticas aplicadas con su debida reglamentación; que en los períodos correspondientes a los meses de marzo, abril, y mayo de 2000, y abril de 2001, la variación del UVR sumada al interés remuneratorio supera los límites máximos establecidos en la Ley 510 de 1999; que por lo anterior ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito el BANCO COLPATRIA le instauró proceso Ejecutivo Hipotecario, el cual se encuentra en curso; que dentro del mismo se apeló una decisión sobre la reliquidación del crédito, y el Tribunal en providencia de 20 de noviembre de 2008, lo desató, confirmando la decisión del a-quo.
Agregó que: “ … Fundó la Sala su decisión en que la objeción propuesta refirió razones que constituyen excepciones de mérito sin que sea la oportunidad para decidirlas. Así mismo se relievó que no se aportó material probatorio que acreditara la existencia de los abonos enunciados por la parte ejecutada. De otro lado se analizó el tema de los intereses moratorios y concluyéndose que no existió yerro alguno que viciara la liquidación arrimada”.
Por ello solicita: “ … Disponer la suspensión de la diligencia de entrega de mi inmueble en ejecución de la sentencia de marras pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable…”. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 21 de mayo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia de 3 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que.
“ … es evidente que la quejosa no concreta el reclamo constitucional frente al proveído o actuación especifica adelantada en el proceso hipotecario a que alude, desde luego que se limita a peticionar la protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna, supuestamente conculcados por el Juzgado accionado y a solicitar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de la ejecución, sin que indique de que manera la citada autoridad puedo haber incurrido en eventuales desaciertos o desatinos que tenga la entidad de configurar vía de hecho, con trascendencia en el ámbito de los derechos fundamentales.” (…) “… Por último lo concerniente a la reliquidación del crédito y los planteamientos en torno a dicha temática se expone en los hechos de la demanda de tutela, por haber quedado comprendidos en las fases del proceso, a través de la resolución de las excepciones planteadas y objeción a la liquidación del crédito, no tienen la vocación de ser analizados a través de esta senda constitucional,…” Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la tutela (folio 52 del cuaderno Sala Civil).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbró o se configuró la violación alegada. La providencia censurada, observó las normas aplicables en el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, dado que en la etapa, en que se encuentra el mismo, no se pueden retrotraer situaciones ya definidas, donde la demandante tuvo todos los medios y los recursos para su defensa.
En ese orden, cabe afirmar que los argumentos tanto del Juzgado como del Tribunal están fundamentados en el análisis probatorio y dentro de los parámetros de razonabilidad. Significa lo anterior que cuando el juez así obra, actúa sin duda alguna facultado por los principios de independencia y autonomía de que lo ha dotado la Constitución Política en sus artículos 228 y 230.
De tal manera que en estos eventos le esta vedado al juez de tutela interferir en tales determinaciones. Así las cosas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil. Por lo tanto se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDER0N GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21715 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12