CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 21713 Acta No. 42 Bogotá, D. C, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte, la impugnación de tutela instaurada por Yasmid Liliana Ramírez Medina, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales, a la defensa, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento, a la igualdad, a la buena fe, a la propiedad legítima y a los derechos adquiridos, Yasmid Liliana Ramírez Medina, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas el 30 de octubre de 2006 y 7 de marzo de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Lo anterior, dentro de de la acción de tutela que el Municipio de Planadas inició contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, en relación con la actuación surtida en el proceso ejecutivo singular que Leonisa Aponte le instauró al Municipio antes citado.
Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos acompañados, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de la accionante, los siguientes: la señora Leonisa Aponte inició proceso ejecutivo contra el Municipio de Planadas, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas. En dicho proceso ejecutivo, la accionante, participó en el remate del vehículo automotor de placas OTI-671, de propiedad del municipio demandado, y en tal virtud, se hizo adjudicataria del bien.
El Municipio de Planadas, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas en relación con la actuación surtida en el citado proceso ejecutivo. De dicha acción conocieron en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el cual, mediante fallo de tutela del 30 de octubre de 2006 declaró la nulidad de la actuación surtida en el proceso ejecutivo plurimencionado, y en segunda el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que la confirmó. Afirmó la accionante, que dentro del trámite surtido dentro de la acción de tutela antes mencionada, no se le vinculó como parte interesada sino como testigo.
Además, que como consecuencia de los fallos de tutela, se le privó del vehículo adquirido en el remate practicado en ese proceso ejecutivo, según auto del 1º de febrero de 2007 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas. Pide, en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación surtida en el trámite de tutela promovido por el Municipio de Planadas, y en el proceso ejecutivo de Leonisa Aponte contra el Municipio de Planadas, y que consecuencialmente se ordene al citado municipio reintegrar a la accionante, el vehículo de placas OTI-671, y se ordene a ella que consigne las sumas de dinero restantes a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, y dispuso enterar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes y terceros involucrados en la acción de tutela que el Municipio de Planadas le inició al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, objeto de la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de contradicción. La Juez Civil del Circuito de Chaparral, dentro del traslado, rindió informe en el que advierte que la accionante sí fue debidamente vinculada a la acción de tutela cuya sentencia ahora censura, pues al haberse advertido por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que se había omitido vincular a dicho trámite a diversas personas, entre ellas a la Señora Yasmid Liliana Ramírez Medina, se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó al Juzgado del conocimiento reponer la actuación. En virtud de ello, la admisión de la demanda fue debidamente comunicada a las partes e intervinientes, mediante oficios fechados el 11 de enero de 2007, que fueron enviados a sus destinatarios por correo certificado (folios 137, cuaderno de tutela).
La Sala de Casación Civil, mediante providencia del 30 de abril de 2008, denegó el amparo solicitado y estimó que la acción invocada no es procedente, por cuanto, la queja se dirige a revocar los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales accionadas. Dicho tema, que no puede ser tratado por el juez constitucional, dada la naturaleza subsidiaria de la acción, ya que la accionante dilapidó la oportunidad de cuestionar la misma providencia que ataca, máxime cuando no es procedente contra sentencias dictadas en el curso de una acción de tutela.
Inconforme con la decisión anterior el accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos reglamentarios de su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional ha definido de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional. Lo anterior, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21713 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15