CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21711 Acta No. 39 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por GLADYS OBANDO MEJÍA contra el fallo del 3 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la honra y al buen nombre, a la libertad y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al sancionarla con 3 días de arresto y una multa de 3 salarios mínimos mensuales. Expone que el 16 de mayo de 2006 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por medio de fallo de tutela, amparó el derecho de petición y requirió al representante legal de CAJANAL para, que si a bien lo tenía, adelantara por sí o por intermedio de la Oficina de Control Interno, las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios que dieron origen a los hechos materia de amparo, fallo que le fue enviado mediante Oficios Nos. 866 y 867 del 17 de mayo de 2006 y radicados en la oficina de correspondencia de la entidad con el No. 328080, el 18 de mayo de ese año; el 2 de agosto, el Juzgado requirió al Gerente de CAJANAL E.I.C.E. para que en forma inmediata hiciera cumplir el fallo de tutela anteriormente mencionado y procediera a “abrir el correspondiente proceso disciplinario contra el subgerente de prestaciones económicas (…) por el incumplimiento al fallo de tutela”, y les remitió, mediante Oficios No. 1305 del 15 de agosto de 2006, dirigido al Gerente y radicado en la Oficina de Correspondencia con el No. 421128 el día 16 y el oficio No. 1306 dirigido al Subgerente de Prestaciones Económicas y radicado en la misma fecha, en la Oficina de Correspondencia con el No. 418953; el 27 de octubre de 2006 el Juzgado ordenó abrir proceso disciplinario contra el Subgerente, y requirió a la Oficina de Control Interno de CAJANAL para que enviara las hojas de vida de los funcionarios que ocuparon los cargos de Director y Subdirector de Prestaciones Económicas y adelantar la correspondiente investigación para establecer los motivos por los cuales no se habían pronunciado sobre la solicitud contenida en los Oficios 1305 y 1306 de agosto de 2006; esta providencia fue enviada mediante Oficio No. 2081 del 17 de noviembre de 2006 al Jefe de Control Interno, y recibido en la Oficina de Correspondencia de la entidad, el 1 de diciembre de 2006, radicación No. 421128, adujo que no lo recibió por haber sido enviado al Grupo de Tutelas.
La accionante asumió las funciones de Jefe del Grupo de Control Interno el 18 de enero de 2007, y el 28 de marzo de 2007 recibió la visita del Juez 39 Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con el fin de establecer, entre otros puntos, si había iniciado la investigación disciplinaria ordenada mediante los Oficios reseñados; el 14 de mayo de 2007 el Juez ordenó oficiar a la accionante para que informara los motivos por los cuales no le había dado cumplimiento al fallo de tutela del 16 de mayo de 2006 y para que abriera el proceso disciplinario; el Juez 15 Civil Municipal de Bogotá, como comisionado, el 4 de junio de 2007 radicó en la Oficina de Correspondencia de CAJANAL, el Oficio No. 1084 del 25 de mayo de ese año junto con la copia de la providencia del 14 de mayo de mayo de 2007 del Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, pero no lo recibió, porque se envió a la oficina de Tutelas.
Anota que el 28 de septiembre de 2007 el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio resolvió el incidente de desacato, y sancionó a la accionante con 3 días de arresto y 3 de multa; copia de la providencia le fue remitido con oficio No. 2276 del 1 de octubre de 2007 recepcionado en la Oficina de Correspondencia de CAJANAL con radicación 545927, pero no lo recibió por haber sido remitido a la oficina del Plan de Contingencia; el 23 de abril de 2008 fue privada de la libertad, por 3 días.
Considera violados los derechos fundamentales, porque el Juez omitió adelantar todo el trámite para surtir la notificación de las providencias, y no ha sido notificada legalmente, porque ninguno de los oficios enviados por el juez de tutela lo recibió su oficina, llegaron a la Caja, pero unos se quedaron en la oficina de correspondencia y otros fueron enviados a otras dependencias; como respaldo de esta afirmación señala que se comisionó al Juez Treinta y siete Civil Municipal de Bogotá, para que estableciera si había recibido los Oficios 1305 y 1306 del 16 de agosto de 2006, a quien le informó, el 21 de febrero de 2007, que en los archivos de su oficina no estaban esos documentos y por eso no se le puede deducir que estaba notificada por conducta concluyente porque el juez comisionado no le exhibió los documentos ni le dio instrucción alguna; además el juez de tutela la notificó a través de los medios convencionales radicando las comunicaciones en la Oficina de Correspondencia quienes no las trasladaron a la de Control Interno, razón por la cual no tuvo oportunidad de controvertir y presentar pruebas; así las cosas no se le puede endilgar responsabilidad alguna, por no estar vinculada legalmente y además no se vinculó al incidente de desacato.
Por lo anterior solicita se deje sin valor ni efecto la sanción pecuniaria impuesta en la providencia del 28 de septiembre de 2007, pues ya cumplió la sanción de arresto. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 21 de mayo de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el incidente de desacato, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 100 y 101).
El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó que a petición de una ciudadana, quien actuaba en nombre propio y en el de su menor hijo, el 16 de mayo de 2006, ordenó al Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.IC.E., restablecer el pago de la sustitución pensional, en un término de 10 días, cancelarle las mesadas pensionales dejadas de pagar injustificadamente; al Representante Legal de la entidad se le ordenó darle respuesta al derecho de petición y adelantar por sí o por intermedio de la Oficina de Control Interno las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios que dieron lugar a los hechos materia de tutela; a pesar de la claridad de las órdenes, tan solo dieron respuesta al derecho de petición, lo que dio origen al incidente de desacato; iniciado el incidente, y como no se obtuvo respuesta, el 27 de octubre de 2007 se dispuso requerir también a la Oficina de Control Interno para que enviara las hojas de vida y efectuara una investigación interna para establecer las razones por las cuales los funcionarios no le dieron respuesta a la petición contenida en los Oficios 1305 y 1306 del 15 de agosto de 2006; como tampoco se obtuvo respuesta de la Oficina de Control Interno, el 21 de febrero de 2007, se comisionó al Juez Civil Municipal de Bogotá para que practicara diligencia de Inspección Judicial y verificara, entre otros puntos, si se había dado apertura al proceso disciplinario; el Juzgado Treinta y nueve Civil Municipal practicó la diligencia el 28 de marzo de 2007 y estableció que GLADYS OBANDO ocupaba el cargo de Asesor de Gerencia de Control Disciplinario desde el 28 de diciembre de 2006 y “ afirmó desconocer la existencia de los oficios 1305 y 1306 de agosto 15 de 2006 y 2081 de noviembre 17 de 2006, por no haber sido radicados en esa dependencia ”; el 14 de mayo de 2007, se ofició a GLADYS OBANDO, como Jefe de la Oficina de Control Interno, para que diera apertura a las investigaciones disciplinarias y reportase las investigaciones adelantadas y además dispuso que en caso de incumplir la respuesta al requerimiento que se abriría el incidente de desacato; como la señora Obando argumentaba el desconocimiento de los oficios se comisionó, al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá quien radicó en CAJANAL el 4 de julio de 2007 el Oficio 1084 junto con sus anexos dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 315 del C. P. C.; como no se obtuvo ninguna respuesta, el 28 de septiembre de 2007 se sancionó a la señora OBANDO con 3 días de arresto al omitir pronunciarse sobre el requerimiento ordenado en auto del 14 de mayo de 2007, comunicado mediante Oficio No. 1084 del 25 de mayo de 2007; de la decisión se enteró mediante Oficio No. 2276 del 1 de octubre de 2007 y consultada con el Superior quien la confirmó el 9 de octubre de 2007; como la accionante no dio respuesta a ninguno de los requerimientos del Juzgado, mediante correspondencia que fue recibida por la entidad, o por intermedio de dos comisiones a Juzgados Civiles Municipales, ante el silencio y el desobedecimiento a la orden judicial se le impuso la sanción a través del procedimiento que regula la materia (folios 106 a 112).
A petición de la Sala de Casación Civil el Juzgado remitió copia del incidente de desacato (folios 125 a 200). Una Magistrada de la Sala accionada informó que no incurrieron en vías de hecho en el trámite de la consulta de la sanción por desacato y acompañó copia de la providencia que resolvió el incidente (folios 113 a 121). La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 3 de junio de 2008 negó el amparo solicitado, al considerar que “ a la peticionaria durante el trámite del referido incidente no le fueron vulneradas sus garantías constitucionales, habida cuenta que si bien para la fecha en que el juzgado profirió el proveído de 26 de octubre de 2006, no ejercía el cargo de Jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario de Cajanal, tuvo conocimiento del requerimiento que hacía el juzgado, pues fue enterada en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá durante los días 27 y 28 de marzo de 2007, pues aunque manifestó que los oficios remitidos por el juzgado accionado “no han sido radicados en esa dependencia”, procedió por auto No. 394 del 28 de marzo de ese mismo año a ‘iniciar la indagación preliminar’, dejando constancia que se enteró de la existencia del incidente en dicha diligencia; empero no envió copia de dicha decisión sino hasta el 23 de abril de 2008, fecha en que fue privada de libertad para que cumpliera con la pena de arresto” (folios 212 a 222).
La decisión fue impugnada por la accionante quien insiste en que no fue vinculada al incidente de desacato y no fue notificada, por no haber recibido ninguna de las comunicaciones enviadas por el Juzgado, y, el Juzgado Comisionado, cuando practicó la diligencia de Inspección Judicial, no le dio ninguna instrucción, no le enseñó los oficios, ni le dio copia de los mismos; la Sala de Casación, asegura, fundamentó su decisión “suponiendo una notificación, cuando realmente no existe”; en otro escrito solicita se verifique que el incumplimiento se encuentra amparado por una causal de justificación y el desacato sanciona es la negligencia y no actuaciones leales, honestas y legales (folios 228 a 231 y 246 a 247).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, no aparece probado en el expediente la violación de los derechos fundamentales invocados. En efecto, afirma la accionante que no tuvo conocimiento de la iniciación de los incidentes de desacato, afirmación que es desvirtuada por lo manifestado por el Juez de tutela y las pruebas allegadas en las cuales consta que de la iniciación de los incidentes de desacato y el requerimiento a la Oficina de Control Interno para iniciar la respectiva investigación se notificó en forma oportuna tanto al Jefe de esa Oficina, como al Gerente de la entidad, por medio de oficios dirigidos a su sede de trabajo, sin que se hubieran manifestado en ningún sentido; además el Juzgado Comisionado, con esa exclusiva finalidad, practicó una diligencia de Inspección Judicial, que la misma accionante manifiesta haber atendido, razón por la cual no son de recibo las explicaciones dadas en el sentido de no haber recibido las órdenes del juez de tutela y además todos los oficios figuran recibidos en la oficina de correspondencia de la entidad.
La anterior afirmación se encuentra corroborada con la copia del oficio No. 2081 del 17 de noviembre de 2006 (folio 129), comunicación donde se le solicitó iniciar la investigación disciplinaria, con la diligencia de inspección judicial practicada a las Oficinas de Control Interno, atendida por la misma accionante, el 28 de marzo de 2007 (folio 156), con el oficio No. 1084 del 25 de mayo de 2007, entregado en la oficina de correspondencia de la Caja, por el Juzgado Quince Civil Municipal, junto con la providencia dictada el 14 de mayo de 2007, solicitando información sobre las razones por las cuales no se había adelantado el proceso disciplinario contra los funcionarios que dieron origen al incumplimiento (folios 162), con la copia del oficio 2276 del 1 de octubre de 2007 remitiéndole la providencia del 28 de septiembre de 2007.
De lo anterior se desprende que no existió vulneración al debido proceso. En todo caso conviene advertir que el único objetivo del amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución es la protección de los derechos fundamentales, pero no como lo pretende el accionante, interferir una decisión adoptada por el incumplimiento de las órdenes impartidas, como es la sanción por desacato, a través de una nueva acción constitucional, cuando en el respectivo incidente no se hizo manifestación alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21711 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 18