CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 21707 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21707 Acta No. 036 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS BENITEZ CASTILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 19 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado del impugnante contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene “amparar el Derecho Fundamental al MÍNIMO Vital en conexidad con el Derecho Constitucional a la Seguridad Social de mí asistido”; además que “ Como consecuencia del amparo proferido (…), pido condenar al Ministerio de la Defensa Nacional en cabeza del Doctor Francisco Santos Calderón a reconocer la Pensión por Invalidez de mi asistido el señor JUAN CARLOS BENITEZ CASTILLO, desde el momento en que sufrió la invalidez ” (folio 7), el apoderado del accionante interpuso acción de tutela por considerar conculcados esos derechos fundamentales.
Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que el señor Juan Carlos Benítez Castillo prestó sus servicios como soldado regular al Ejército Nacional, en el Batallón Vergara y Velasco de la ciudad de Barranquilla; que fue trasladado al Batallón de Infantería No. 6 ubicado en el Departamento de la Guajira, haciendo parte del Grupo de soldados que luchan contra los grupos alzados en armas; que en un combate con estos grupos sufrió lesiones y fue llevado al Hospital Militar de Bogotá, en donde le proporcionaron la atención requerida.
Sostuvo que a su poderdante le determinaron una disminución laboral del 50.5%, calificada como permanente parcial a través de la Junta Médica Laboral No. 10798 de 17 noviembre de 2005, expediente MDN 600/2006; que fue retirado de las Fuerzas Militares el 14 de mayo de 2002, “bajo el imperio del decreto 1796/00 ”; que al definir la situación laboral del accionante con la aplicación del decreto mencionado se le imponen unas condiciones más exigentes que las establecidas en la Ley 100 de 1993.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 19 de mayo de 2008, negó el amparo constitucional al considerar que no es posible ordenar lo solicitado en la demanda de tutela, por cuanto implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal. Sostuvo que los derechos invocados por el accionante tienen otro medio de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa (folios 26 a 31).
Al impugnar la decisión del Tribunal, el apoderado del accionante argumentó que no presentaba la acción de tutela con el propósito de evadir los otros medios de defensa, y que la Corte Constitucional ha reiterado que esta acción no procede para reclamar acreencias laborales, excepto cuando se afecta el mínimo vital, como en este caso; que el Ministerio de Defensa no reconoció la pensión al accionante y lo está privando de un salario para el sustento personal y familiar, al dar aplicación al decreto 1796 de 2000 y no al artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme ha reiterado la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pretende el apoderado que por esta vía y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que considera conculcados de su poderdante, el juez constitucional ordene a la entidad accionada reconocer la pensión por invalidez que asegura le corresponde, por haber prestado servicio en el Ejército Nacional. Derechos que en consideración del impugnante se han visto vulnerados porque la Junta Médica Laboral, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 50.5%, calificada como permanente parcial, produciéndose de esta manera el retiro de las Fuerzas Militares, sin reconocerle la pensión de invalidez, basándose en el Decreto 1796 de 2000, que exige una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad laboral, y negándose a dar aplicación al artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, fácilmente se puede colegir que la aspiración del apoderado de Juan Carlos Benítez Castillo se concreta en el reconocimiento de la pensión de invalidez; por esta razón, la Sala considera que no es viable mediante este mecanismo excepcional por dos aspectos: 1. Por tratarse de la legalidad de la decisión de la Junta Médica Laboral No. 10798 de 17 de noviembre de 2005, que mediante Resolución No. 941 de 31 de marzo de 2006 no le reconoció la pensión de invalidez, y posteriormente se solicitó la revocatoria directa de este acto administrativo, y por Resolución No. 3794 de 28 de diciembre de 2007 no fue revocada, por ello, si los anteriores actos repercuten en la violación de los derechos fundamentales del accionante, el juez de la jurisdicción contencioso administrativa, tendrá la oportunidad de valorar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos. 2.
Porque en el fondo se plantea la primacía o escogencia entre dos preceptos para solucionar lo relacionado con la pensión de invalidez, ya sea por el Decreto 1796 de 2000 o por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole dirimir este conflicto al juez natural. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, toda vez que surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o las reglas de la competencia. Por consiguiente, no puede pretenderse con el amparo constitucional desconocer el dictamen médico laboral que profirió la autoridad competente para tal efecto y por tanto goza de presunción de acierto, de manera que como la tutela ataca el acto administrativo con el cual según su parecer se desconoció el derecho a la pensión de invalidez, corresponde al interesado acudir a la autoridad judicial competente cual es la contencioso administrativa y a través de ella, lograr controvertir la legalidad de los actos con los que, según el apoderado se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, la decisión de dicho organismo (Tribunal Médico Laboral) es irrevocable y obligatoria.
Por otro lado, no encuentra la Sala vulneración a la protección del mínimo vital, si bien el accionante demandó dicho amparo constitucional no demostró de qué forma éste se encuentra en peligro, porque de acuerdo con los documentos allegados al proceso no aparece prueba alguna de su violación, pues la manifestación sobre el particular en el escrito de amparo se queda en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria