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T-21706 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21706 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21706 Acta No.42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO GALVEZ LÓPEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Luis Carlos González Velásquez y Laura Margarita Manotas González y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la cual se citó al Consocio de Remanentes de Telecom.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que era parte de la junta directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores USTC, registrado como sindicato de primer grado y de Industria. 2. Que Telecom inició un proceso especial de levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir-, pero este proceso “ nunca tuvo un pronunciamiento ordenando el levantamiento del fuero sindical, sino que la demanda se archivó ”; por ello, para el 31 de enero de 2006, momento en que terminó la existencia jurídica de Telecom en Liquidación, continuaba con la protección del fuero sindical. 3.

Que por disposición legal, al PAR le corresponde, además de atender los procesos judiciales iniciados contra Telecom en Liquidación, antes de su liquidación definitiva, asumir las obligaciones judiciales surgidas con posterioridad al cierre de los procesos liquidatorios. 4. Que para la fecha de terminación de su relación laboral, ni Telecom en Liquidación, ni el PAR tenían la facultad para terminar de manera unilateral sus contratos de trabajo, puesto que el permiso para despedir no había sido otorgado por la autoridad competente; no obstante, en enero de 2006 el apoderado general para la liquidación, lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa. 5.

Que “ con fecha 30 de diciembre del año 2005, se celebró contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria la Previsora S.A. actuando en su calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociados en Liquidación y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación PAR situación que da continuidad, a la liquidación de Telecom, en cabeza de esta última entidad, la cual se subroga en todas y cada una de las obligaciones que tiene, o que adquiere Telecom en liquidación, según las cláusulas del contrato suscrito ”. 6.

Que una vez agotada la vía gubernativa inició proceso de fuero sindical acción de reintegro, en el cual, una vez rituado el proceso, el Jugado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia del 9 de julio de 2007 se inhibió para resolver de fondo las pretensiones de la demanda, “ a diferencia de los demás jueces que entendieron que al demandar al consorcio debía entenderse que se encontraba constituido por las fiduciarias Fidopopular S.A. y Fiduagraria S.A, y así ordenaron condenar a las entidades que lo conformaban, estableciéndose de esta forma que prima el derechos sustancial, frente al mero formalismo para demandar ”. 7.

Que la Sala Laboral que conoció la segunda instancia señaló que la demanda se dirigió contra el consorcio y no contra las personas jurídicas que lo componen, por lo que confirmó la sentencia de su inferior por proveído de julio 11 de 2008. 8. Que las sentencias censuradas se encuentran en contravía del derecho sustancial, pues en este caso primó la forma sobre su derecho sustancial, mientras que en otras acciones instauradas los juzgadores han entendido que aunque la demanda va dirigida contra el Consorcio de Remanentes Telecom, involucra a las personas jurídicas que lo conforman. 9.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una verdadera vía de hecho, “ al no hacer extensiva dicha interpretación como al (sic) efecto lo hicieron otros magistrados, que de esta forma lo entendieron, con el fin de salvaguardar los intereses de los actores ”. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. b. Que como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que se pronuncien conforme a la ley frente al caso en concreto, “ teniendo en cuenta las normas sustanciales, que en un momento dado afectan derechos fundamentales a mi poderdante ”.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 9 de julio de 2007 y el 11 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 26 de octubre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS FERNANDO GALVEZ LÓPEZ, a través de apoderado, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO