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T-21705 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 066 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21705 Acta No. 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO DE JESÚS BERDUGO REALES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 20 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el Doctor VOLMAR ANTONIO PÉREZ ORTIZ, en su calidad de Defensor del Pueblo, la Doctora JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA, Directora Nacional de la Defensoría Pública y FELISA MARÍA SALCEDO REVOLLO, Defensora del Pueblo Regional Atlántico.

I.

ANTECEDENTES El señor FERNANDO DE JESÚS BERDUGO REALES, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, defensa y petición, presuntamente vulnerados con base en los siguientes hechos: Desde el año de 1997 se ha desempeñado como contratista de la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, siendo el último contrato celebrado en el año 2007, bajo el distintivo DP-264-2007, con vigencia de once (11) meses, en virtud del cual, entre otras cosas, prestó sus servicios de representación judicial en las Municipalidades de Candelaria, Campo de la Cruz, Santa Lucía, Suan, Palmar de Varela y Polonuevo.

Adujo el actor haber cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas en virtud del mismo, e insistió en el hecho de que “ ningún usuario del servicio de representación judicial (…) presentó queja ni incomodidad por las gestiones realizadas”. Dijo que en el mes de agosto de 2007, le fueron solicitados unos documentos con el fin de dar por terminado dicho contrato el día 30 de noviembre de 2007 y suscribir uno nuevo por cuatro (4) meses más, hasta el 31 de marzo de 2008; que ello en realidad no sucedió pues no sólo se le terminó el que venía ejecutándose, sino que no se celebró uno nuevo, por lo que se siente engañado.

Prosiguió diciendo que el día 28 de noviembre de 2007, “ante la no contratación prometida”, se dirigió por escrito a la Defensora Regional y la Coordinadora en Gestión, solicitando le fueran expuestas las causas por las cuales había sido descalificado, así como también solicitando conocer las quejas o imputaciones que hubiesen sido presentadas en su contra; y que si bien es cierto no invocó que se tratara de un derecho de petición, lo cierto es que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Dijo que el día 17 de enero de 2008 se dirigió “nuevamente” al Defensor del Pueblo, así como también a la Directora de dicha entidad, con el ánimo de que se le resolviera la solicitud elevada dentro de un plazo razonable; el 28 de febrero, invocó en su escrito, que se trataba de un derecho de petición. El derecho de petición del 28 de febrero de 2008, le fue contestado el pasado 13 de marzo, allí se puso de presente que “la no contratación obedece a una actitud discrecional del contratante”.

Considera asistirle el derecho de conocer la manera como fue calificado y ello con el ánimo de impugnar el resultado o poner contra éste los recursos del caso. No comparte el hecho de no conocerlo, máxime cuando fue el producto de un proceso que para él resultó “inaudito”, pues lo cierto es que ha prestado sus servicios durante más de diez (10) años con idoneidad y compromiso.

En suma, considera que le ha sido vulnerado su derecho de petición en tanto la respuesta dada no colma las exigencias de las múltiples solicitudes que hizo con el fin de conocer los motivos que dieron lugar a su no contratación. También conculcado su derecho de defensa, trabajo, mínimo vital e igualdad, en tanto “La defensoría no puede ampararse en la facultad discrecional que le da la ley para contratar o no contratar, porque hay unos parámetros claros de evaluación de la gestión, es más, no es individual, es colectiva, y de dos (2) instancias porque la Regional emite una valoración o concepto y la avala siempre la Defensoría del Pueblo Nacional, cuando es para un si de la regional se aprueba a pies juntilla, lo mismo cuando no se desea contratar”.

Así las cosas, en amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, aspira a que el juez de tutela disponga lo necesario para que se le de una respuesta que satisfaga sus requerimientos; también para que se ordene el pago de las asignaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, amén de que se disponga su efectiva contratación “por el resto de la vigencia de 2008”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 7 de mayo; dentro del término de traslado, la Defensora del Pueblo Regional Atlántico, Doctora FELISA MARÍA SALCEDO REVOLLO, allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “…. esta Regional, cumple con una directriz nacional de realizar interventoría de los contratos suscritos con los Defensores Públicos, interventoria ésta que va encaminada a verificar el cumplimiento contractual bajo la óptica de los principios de eficacia, eficiencia y oportunidad integral a todos los usuarios que requieren de nuestros servicios defensoriales”; negó la vulneración al derecho de petición del accionante en tanto a la que elevó, le dio respuesta.

Por su parte, la Directora Nacional de Defensoría Pública, explicó en la exposición que hizo, que “los servicios de defensoría pública se prestan a través de contratos administrativos de prestación de servicios profesionales de representación judicial. Cada contrato es independiente y representa una nueva relación con el contratista”; aclaró que en uso de las facultades discrecionales, es posible volver a contratar a quien con anterioridad ha prestado sus servicios, y que en todo caso “los estudios de conveniencia y oportunidad los realiza la Dirección Nacional de Defensoría Pública, estableciendo las necesidades del servicio y analizando las circunstancias particulares de la respectiva contratación”.

Manifestó también que “los personeros de los municipios asignados, en reunión interinstitucional realizada en agosto de 2007 dejaron constancia de su inconformidad con la prestación del servicio” del actor, desconcierto que fue ratificado con ocasión de “la solicitud de revisión de su caso por el contratista, en visita de control de gestión realizada por la Asesora de Gestión de la Regional en febrero de 2008”; reiteró que la decisión de no continuar con un operador es discrecional de acuerdo con el artículo 81 del Decreto 066 de 2008.

Prueba de que no se le violó el derecho fundamental de petición al actor, dijo la Directora Nacional de Defensoría Pública, constituyen las respuestas que se le dieron el 26 de diciembre de 2007 y el 13 de marzo de 2008. Posteriormente, y teniendo en cuenta las explicaciones dadas por la Directora Nacional de Defensoría Pública, la Defensora del Pueblo Regional Atlántico, Doctora FELISA MARÍA SALCEDO REVOLLO, adicionó, mediante escrito visible a folios 125, 126 y 127, los argumentos esgrimidos en su respuesta.

Allí expuso que a la solicitud que hizo el actor para que se le reconsiderara su caso y se procediera con su contratación, se le dio respuesta con el oficio No. 025865, con lo que en realidad se está ante un hecho superado. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA denegó el amparo deprecado por el señor BERDUGO REALES al encontrar que cada una de las solicitudes por él elevadas, fue efectivamente contestada.

Y así las cosas, advirtió el juez constitucional, estar ante un hecho superado. Inconforme el accionante, impugnó el fallo del 20 de mayo de 2008. Considera que su petitorio no se satisfizo a plenitud, teniendo en cuenta la extemporaneidad de las respuestas y la falta de entrega “de las piezas solicitadas”. Dijo que pudo conocer el contenido de los documentos que obran en el plenario, sólo porque ellos reposan en virtud del ejercicio de contradicción de la parte accionada.

Que sólo conoció su calificación el día en que se notificó del fallo del Tribunal, y que el hecho de que se considerara por parte de ésta última autoridad que se estaba ante un hecho superado, no la eximía de examinar la violación de los derechos fundamentales que enlistó como conculcados. Considera que se restituyó su derecho fundamental de petición, gracias al ejercicio que hizo de la acción de tutela; pero sobre las otras quejas, dice, no hubo pronunciamiento alguno. Adicionó la sustentación de su recurso; manifestó que reposa material probatorio “que da cuenta que la argumentada y esgrimida discrecionalidad, está precedida de una evaluación o valoración del servicio, y que en mi caso han tratado de justificar la no contratación en fallas que no han existido ni pueden ser probadas, y que nunca jamás en mi contra se tramitó queja alguna”.

II. CONSIDERACIONES La queja del actor se dirige, sin lugar a dudas, no sólo a evidenciar una vulneración a su derecho fundamental de petición basada en la ausencia de una respuesta que satisfaga los requerimientos plasmados en los sendos escritos que radicó, sino a demostrar que, con la decisión adoptada por las accionadas, consistente en no contratar sus servicios como defensor público, se le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la defensa, en la medida en que tal negativa no tiene asidero jurídico, pues, por una parte, durante todo el tiempo en el que prestó sus servicios desarrolló sus funciones satisfactoriamente, y por otra, no existe queja o imputación alguna en su contra.

Por ello pidió al juez de tutela impartir a las accionadas una orden que las obligue, primero, a darle una respuesta que satisfaga sus requerimientos, segundo, a que le paguen lo que considera corresponderle por concepto de las asignaciones de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, y tercero, a que proceden con su efectiva contratación “por el resto de la vigencia de 2008”, con lo que obtendría un restablecimiento de sus derechos.

En lo que atañe con la primera de las pretensiones formuladas por el actor, esto es, el obtener explicación a las múltiples solicitudes relacionadas con su no contratación, se tiene que la misma ha sido satisfecha: aparte de las efectivas respuestas emitidas por las accionadas, obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela la documental que resultaba de su interés, tal y como él mismo lo reconoce.

Así las cosas y superando la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor, procede esta Sala de la Corte a pronunciarse sobre la que, respecto de los otros derechos, alega el interesado. Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se observa que los hechos que originaron su queja, llevan implícito un conflicto de carácter eminentemente jurídico, que no puede ser dilucidado a través de esta acción constitucional; debe aquél acudir a las instancias judiciales que resulten competentes para dirimirlo, pues sólo así, el juez natural podrá decidir si le asiste o no derecho en sus pedimentos.

No puede el juez de tutela disponer el pago de unas sumas de dinero así como tampoco obligar a las accionadas a que contraten los servicios del actor, pues de impartir una orden en esos términos, no sólo se vulneraría el principio de legalidad del gasto público, sino que se estaría inmiscuyendo en asuntos que, en realidad, no son de su órbita ni competencia. Si el actor considera que hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, podrá perseguir que sean resarcidos, haciendo uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Y estando ante la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, se torna improcedente el amparo deprecado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas breves reflexiones, sumadas al hecho de que no puede tampoco dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE