Micelio
T-21704 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21704 Acta No. 43 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Indira Katy Vélez Murillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Argumenta que el 24 de julio de 2009 instauró una acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro; el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 10 de agosto de 2009, le concedió el amparo al derecho al debido proceso y le ordenó al Fondo, resolver, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, la solicitud presentada por la accionante; pasados 5 días los empleados del Juzgado le manifestaron que el fallo no había sido impugnado; como el Fondo no le dió cumplimiento dentro del término indicado, presentó varios solicitudes en ese sentido y adelantó el incidente de desacato; posteriormente presentó otra acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali por incurrir en vía de hecho por no hacer nada en el trámite del incidente de desacato, pero el Tribunal le negó el amparo con el argumento de que dicho incidente no tiene término, decisión que impugnó; el 21 de octubre de 2009, día en que presentó esta acción, el Tribunal le notificó un fallo por medio del cual esa Corporación revocó “el numeral primero ” de la sentencia del 10 de agosto de 2009; en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal “ aparece que la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, No. 345 del 10 de agosto de 2009, fue impugnada el 21 de septiembre de 2009 ”; acompaña un escrito donde el Fondo le manifiesta, el 13 de agosto, que conoce el fallo de tutela, de donde se concluye que tenía plazo para impugnar hasta el 19 de agosto de 2009.

Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia del 20 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal. Mediante auto del 28 de octubre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la acción de tutela, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

La Juez hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela en la que se profirió la decisión cuestionada, de las cuales se extrae que profirió fallo el 10 de agosto, amparó el derecho al debido proceso y ordenó al Fondo resolver la solicitud presentada por la accionante en el término de 48 horas; el 18 de agosto de 2009 el Fondo impugnó el fallo; luego, el 21 de agosto presentó incidente de desacato y como no se había decidido, adelantó una acción de tutela contra el Juzgado, pero el Tribunal la negó el 23 de septiembre (folios 13 a 16).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Al solicitar la declaratoria de la nulidad del fallo del 20 de octubre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de una acción de tutela, lo que reclama la accionante, con el amparo solicitado, es dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional presentada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali; como lo pretendido es anular lo actuado en el trámite de una tutela, alegando una supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza, máxime cuando no aparece prueba de que la impugnación del fallo de tutela lo fue en forma extemporánea, como lo afirma la impugnante, y al contrario, la Juez certifica que el recurso se presentó el 18 de agosto de 2009.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8