CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21703 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por La Coordinadora Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de Protección Social, contra el fallo del 6 de junio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de tutela que MARIA ELIZABETH CORDOBA COLLAZOS le sigue al COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la vida digna y al de petición, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustenta su pedimento en los siguientes breves hechos: Que es beneficiaria de pensión de sobrevivientes de la empresa accionada, además se encuentra cursa sus estudios superiores y se está al día con las certificaciones de estudios y supervivencia, que periódicamente le solicitan, para ser incluida en la nómina; que por error en el año anterior fue excluida temporalmente de la nómina por lo que se le adeudan 8 mesadas pensiónales; que con anterioridad instauró acción de tutela para el pago de sus mesadas, la cual aparentemente cumplió la entidad accionada.
Por lo anterior solicita: ”… se sirvan de inmediato ya dentro de las 48 horas siguientes a su fallo, se de su ordenamiento inmediato a mi inclusión en nómina, ya que sin justa causa fui desalojada de nómina nuevamente hace aproximadamente 4 meses y aportándole pruebas claras y verificadas a usted de pruebas de estudio de febrero 12 del año en curso con sus respectivas supervivencias y el reciente que acabo de enviar 2 de abril de 2008, o sea que me encuentro al día doble veces enviando mis certificados de estudio o constancia que según compromiso pactado entre ellos y yo debo enviarlos son cada seis meses “ (sic) (Fl. 1 Cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Con auto de fecha 28 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que se pronunciara, en el término de traslado, sobre los hechos materia de la queja constitucional, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. 2.
Mediante sentencia de 6 de junio de 2008 (fls. 34 a 37), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, y ordenó en el término de 48 horas, incluir a la accionante en la nomina de pensionados, al considerar que: “ … Se concluye forzosamente de lo anterior que el COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA está violentando los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la señora MARIA ELIZABETH CORDOBA ya que esto ha demostrado estar cursando estudios” (…) Las razones son suficientes para despachar favorablemente la petición pero en cuanto a la inclusión en nomina únicamente pues para reclamar las mesadas atrasadas tiene la vía ordinaria del proceso laboral.” (sic) (fl. 36 cd. del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Protección Social impugnó la decisión. Manifestó que no es posible variar procedimientos o impartir órdenes, que lo único que se puede hacer es verificar el procedimiento establecido, y que para la inclusión en nómina de pensionados, se requiere un plazo no superior a quince días; por lo anterior pidió se niegue el amparo al mínimo vital, y no tener en cuenta la orden de inclusión en nómina de pensionados en un plazo de 48 horas, pues resulta imposible el cumplimiento, dado que se deben ceñir a procedimientos internos; por todo lo anterior solicitó se revoque la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la carta en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite esta sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la Administración con su actuación, perjudicó ostensiblemente a la accionante, dado que sin justificación alguna, no fue incluida en nómina, quien como lo afirmó, dio cumplimiento a los requerimientos que para ello se requieren, esto es, aportar la constancia de supervivencia, y también constancia, de que en la actualidad se encuentra cursando estudios superiores.
No son aceptadas, las razones que da la Administración en la impugnación, cuando indicó que para la “inclusión en nómina” de una persona que veía disfrutando un beneficio pensional, requiera de un término mayor al concedido por el Tribunal, dado los trámites procesales preestablecidos, a pesar de que la accionante ha dado estricto cumplimiento a los requisitos que siempre le solicitan, pues la Administración debe tener claro que también está sujeta a cumplir y hacer cumplir las normatividades cuando los asociados tienen derecho a reclamar, lo que por ley les corresponde.
Basten los anteriores planteamientos, para confirmar en su integridad la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7