CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21701 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA LUZ REYES FERRO, OLGA TRISTANCHO SUAREZ y JAIME CHARRY MARTINEZ contra el fallo del 20 de mayo de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial censurado. Sustentan sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Relata el apoderado de los accionantes, que mediante la Ley 938 de 2004, se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y el Título VI, reguló el Régimen de Carrera; que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, expidió las convocatorias 001 a 006 de 2007, y que la hoja de vida la sitúa en la etapa clasificatoria y se le asigna un puntaje equivalente al 35% del total de la calificación; que para esta fase se estableció simplemente, que quienes superen la fase eliminatoria deberán diligenciar el formulario electrónico, o, impreso, con la información sobre sus logros académicos, igualmente qué logros académicos y laborales serán valorados de acuerdo con los parámetros establecidos en la convocatoria, más sin embargo, adujó, que las mencionadas convocatorias simplemente mencionan, que se otorgarán cuatro (4) puntos adicionales por cada año de experiencia que supere el mínimo requerido en la convocatoria, pero nada dijo acerca de la experiencia especifica o relacionada con el empleo, ni tampoco la forma de evaluar la mayoría de los ítems; que en la actualidad cursa una acción de nulidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las convocatorias publicas, por violación de normas constitucionales y legales, la que fue resuelta en forma adversa; que tal decisión se recurrió y a la fecha de la presentación de la tutela aún no había sido resuelta; que la demandada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, dado que omitió regular con claridad suficiente, la ponderación de hoja de la vida de los concursantes, y no indicó la manera de evaluación; que actualmente existe un proyecto de ley debidamente aprobado por el Congreso de la República, en espera de sanción presidencial, que modifica sustancialmente las reglas del concurso.
Por lo anterior, solicita: ”… ordenar la suspensión de la realización del concurso público para la provisión de empleos en la Fiscalía General de la Nación hasta cuando se reglamente y su (sic) publiquen debidamente cada una de las valoraciones y ponderaciones a la hoja de vida de los participantes.” (…) “2. Ordene la suspensión de la realización del examen de conocimientos programado para el día 5 de mayo de 2008 hasta tanto se conozca la decisión de la rama ejecutiva del poder público acerca de la sanción presidencial del proyecto de ley aprobado en el Honorable Congreso de la república y la suerte definitiva del proyecto …”.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 7 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., admitió la tutela, y ordenó comunicar a la entidad accionada. Dentro del término de traslado, la Fiscalía General de la Nación, manifestó que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, sobre el sistema de carrera, y de las metas trazadas en el direccionamiento estratégico para el periódo 2005 a 2009, el 9 de septiembre de 2007, convocó a concurso de méritos para diversos cargos; que se han superado las etapas de publicación de las convocatorias, presentación de documentos de los aspirantes, verificación de requisitos, publicación de los listados de admitidos y no admitidos, presentación de reclamaciones, respuesta a las mismas, y citación a examen de conocimientos, conforme lo contempla el cronograma correspondiente; que las convocatorias cuestionadas, la 001 y 006 de 2007, contienen las reglas del proceso de selección, y fueron debidamente publicadas en las páginas de Internet, y en el diario “ El Tiempo”, y a través de las acciones instauradas ante la jurisdicción contencioso administrativa; que conceder el amparo solicitado, truncaría los derechos fundamentales que tienen todos aquellos que están inscritos en el proceso de selección. Por último, respecto a la violación al debido proceso, por la no determinación de los factores de evaluación de la prueba de análisis de hoja de vida de los aspirantes, afirmó que se ha dado cabal cumplimiento y aplicación a la normatividad interna que reglamenta el proceso de selección, el cual, adujó, no obliga a tener establecido desde la expedición de la convocatoria la ponderación de la hoja de vida, lo que afirmó no genera falta de reglas claras, precisas y objetivas que atenten contra el normal desarrollo del concurso, y vayan en contravía del debido proceso (folios 49 a 59 del cuaderno de la tutela). 2.- Mediante sentencia del 20 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., negó el amparo al considerar que la accionante, al considerar que: “… el procedimiento contencioso administrativo consagra en el artículo 152 del CCA la suspensión provisional del acto administrativo como un mecanismo eficaz y de acción inmediata que permite, dentro del procedimiento natural, el amparo de los derechos constitucionales que se hubieren podido vulnerar a los demandantes.” (…) “…respecto de la pretensión de suspender la prueba de conocimientos programada para el 5 de mayo del presente año, considera la Sala que no es dable para el juez de tutela emitir la orden de suspensión de un hecho acaecido en una fecha que ya transcurrió, pues la eventual orden que pudiese emitir la sala sería ineficaz.”· Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión, e insiste en la protección de los hechos deprecados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No advierte, sin embargo, esta Sala la vulneración de los derechos constitucionales alegados, y en consecuencia la necesidad del amparo, porque se constató que al concurso cuestionado, con la debida antelación se le dio suficiente publicidad, en las páginas de Internet y en el periódico “EL Tiempo”, diario de amplia circulación en el país, es decir que los aspirantes, concurrieron en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás inscritos, luego de modo alguno la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, incurrió en violación a los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, o al trabajo, de los accionantes, poeque allí tuvieron la oportunidad de oponerse al proceso de selección, pero no lo hicieron.
De otro lado, no se puede olvidar que es el propio artículo 125 de la Constitución Política el que establece la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado, a través del concurso de meritos; considerar que, por el desarrollo de aquel, éste tiene un efecto nocivo, es tanto como desvirtuar los principios constitucionales que aseguran la idoneidad de los servidores públicos, que se traduce en la eficiencia de la Administración y, desconocer, de paso, los valores en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho.
Se observa también que el apoderado de los accionantes, informó que ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, se adelanta una acción de nulidad contra las convocatorias públicas, la que aún no se ha desatado, y, que ante el Congreso de la República, fue aprobado el Proyecto de Ley No. 171 de 207, mediante el cual se estableció un período de transición para los empleados y servidores de la Fiscalía General de la Nación, el cual esta pendiente de sanción presidencial.
En virtud de lo anterior, y como sobre el tema diversas autoridades están en proceso de desatar asuntos pendientes, no es este el camino para dirimir lo solicitado, ni mucho menos pedir la suspensión de un concurso que como bien lo indicó el Tribunal, ya se llevo a efecto (con fecha 5 de mayo de 2008). No obstante sí los accionantes estiman que, en su caso particular, dicha convocatoria afectó derechos consolidados, no es el juez constitucional el llamado a dirimir tal controversia sino la jurisdicción competente, razones éstas por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12