SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21700 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21700 Acta No.42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Ángela María Betancur de Gómez, Eduardo Carvajalino Contreras y María del Carmen Chaín López y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que laboró en el extinto IDEMA un total 18 años, 7 meses y un día, es decir, desde el 7 de febrero de 1979 hasta el 26 de septiembre de 1997, fecha en la cual fue despido sin justa causa. 2. Que al cumplir sus cincuenta años, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva vigente para el momento de su despido, mediante resolución de 1999 ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en cuantía de $476.349,81, a partir del 10 de mayo de 1999. 3.
Que al no obtener respuesta favorable del ente Ministerial en relación a su reclamación de actualizar e indexar su primera mesada pensional, promovió proceso ordinario en el que tanto la primera como la segunda instancia, acogiendo el criterio jurisprudencial que en ese entonces tenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirieron sentencia adversa a sus pretensiones. 4.
Que no interpuso casación por cuanto al momento de la sentencia de segunda instancia, la postura jurisprudencial de la Corte eran contrarias a sus aspiraciones. 5. Que ante el hecho nuevo del cambio de la jurisprudencia de esta Sala de Casación, de los reiterados fallos de la Corte Constitucional, el 18 de julio de 2008 solicitó nuevamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la indexación y actualización de su mesada pensional, pero su petición fue negada en oficio 10823 del 30 de julio de 2008.
Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “ a mantener el poder adquisitivo de su pensión ” y al principio de favorabilidad, y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias que por vía ordinaria profirieron el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2003 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de agosto de 2005. c. Que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que actualice el salario base de liquidación de su pensión de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el 26 de septiembre de 1997, fecha en que fue retirado unilateralmente del servicio, hasta el 6 de mayo de 1999, data en que causó el derecho a pensión, de conformidad con la formula establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2007.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 21 de noviembre de 2003 y 31 de agosto de 2005, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 21 de octubre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de cuatro años de proferirse el último de los proveídos cuestionados, superando así ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo suplicado, es procedente señalar que, además, el hecho de que el accionante no hubiera hecho uso del recurso extraordinario de casación, a voces del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 constituye una causal más de improcedencia del amparo suplicado. En tal sentido, se ha repetido en varias oportunidades que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. Por lo demás, no es de recibo el argumento del tutelante respecto de que no hizo uso del recurso extraordinario porque para ese momento el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación no le era favorable a sus pretensiones, por cuanto no puede anticiparse el resultado de un debate judicial, sin que el caso particular se someta al estudio de los jueces naturales competentes, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho en cada proceso son disímiles, cualquier otra suposición no va más allá de la mera especulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA