CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 21700 A/. N. R. M. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 21700 A/. N. R. M. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido N. R. M. contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en procura de amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refiere el accionante haber sido condenado en dos oportunidades: la primera el 8 de julio de 1997 por los delitos de falsedad en documento privado y estafa cometidos el 21 de abril de ese mismo año y la segunda el 13 de diciembre de 2001 por las conductas de secuestro extorsivo y extorsión en grado de tentativa acaecidas el 25 de agosto de 1995.
Considera que la demora en el trámite del proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue la causa para que dentro de una interpretación exegética, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de esa misma ciudad le negaran la acumulación jurídica de penas con el argumento de hallarse ejecutada la pena impuesta en la primera sentencia. Igualmente aduce que las mismas autoridades accionadas no le han reconocido la rebaja de pena prevista en el artículo 171 del Código Penal bajo la consideración de no haber sido tenida en cuenta en los fallos correspondientes ni alegada por el procesado o su defensor, omisión que puede corregir el juez que vigila la ejecución de la pena.
Para sustentar los reproches que hace pide tener en cuenta los escritos presentados ante las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES: La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, al cual no es pertinente acudir una vez agotados los recursos ordinarios con el propósito de continuar con los debates jurídicos probatorios finiquitados al interior de la actuación, como quiera que no es una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico interno. La procedencia excepcional del mecanismo contra las decisiones judiciales por alguna de las causas de procedibilidad de la acción se sustenta en la falta de fundamento objetivo, bien sea porque no se apoyan en los hechos probados o el derecho aplicable al caso sino en las consideraciones personales del funcionario o porque en ellas se ignora la jurisprudencia o se le da un alcance diferente con el propósito de imponer su propia voluntad, lo cual las convierte en caprichosas y arbitrarias.
Desde esa perspectiva es improcedente la demanda que busca la intervención del juez constitucional para que defina la inconformidad con la decisión judicial frente a la disparidad de criterios entre el funcionario y el sujeto procesal legitimado por su interés, pues propiciarla es desconocer la autonomía y la independencia que la misma Carta Política –artículo 228- le reconoce a los jueces ordinarios.
Es lo que pretende mediante la presente demanda el accionante. En efecto, persigue que el juez excepcional decida a su favor la disputa imponiendo su parecer según el cual es posible frente a delitos no conexos la acumulación jurídica de una pena ejecutada, el cual sustenta con la aclaración de voto de la Magistrada Marina Pulido de Barón a la decisión de la Sala que resolvió en sentido contrario al negar dicha eventualidad.
Pues basta una lectura detenida de ambas decisiones para hallar que la negativa se fundamentó no sólo en el hecho de encontrarse ejecutada la primera pena, sino en la circunstancia de haber acontecido dicho fenómeno cuando aún no se había proferido resolución de acusación en el segundo proceso, momento procesal a partir del cual era posible la acumulación de procesos bajo la ley anterior –decreto 2700 de 1991- y en cuya vigencia ocurrieron los hechos que dieron lugar a ambas investigaciones.
Las razones expuestas en ellas no son arbitrarias, pues no se oponen a las conclusiones de la Sala que ha admitido la posibilidad de la acumulación jurídica de penas ya ejecutadas, por considerar que ese es un derecho del condenado. Sin embargo su viabilidad –en los delitos no conexos- se supedita a que el juez de ejecución de penas no hubiese procedido oficiosamente a su acumulación o que solicitada la misma oportunamente no se hubiera resuelto la petición, en tanto que las impuestas por delitos conexos siempre serán acumulables.
Como quiera que el mismo accionante admite que no solicitó la acumulación jurídica de penas ni existió falta de diligencia del juez de penas para proceder oficiosamente en cuanto que la segunda sentencia quedó en firme el 24 de junio de 2002, esto es, pasados casi tres (3) años de la ejecución de la primera pena -15 de septiembre de 1999-, ninguna viabilidad existía para esta fecha de acumular aquella según las pautas trazadas por la Sala.
Conforme con lo dicho las decisiones de las autoridades accionadas no son caprichosas ni carentes de fundamento objetivo, por el contrario se sustentan en los hechos probados que evidencian la imposibilidad de la acumulación jurídica de la segunda pena impuesta a R. M. bajo los presupuestos legales y procesales ya mencionados, de manera que la violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca en la sentencia es inexistente.
De otro lado, las atribuciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad están relacionadas todas con el proceso de vigilancia y de ejecución de la pena sin que las mismas les otorgue competencia para reducir la pena impuesta en la sentencia, salvo la previsión legal expresa –numeral 7 del artículo 79 de la ley 599 de 2000- relativa a la aplicación del principio de favorabilidad por tránsito de legislación que permite frente a esa hipótesis la modificación, sustitución o extinción de la sanción penal.
Como lo propuesto por el accionante no se refiere a la favorabilidad sino al reconocimiento de una diminuente que a su juicio fue omitida por los jueces de instancia, las decisiones no hacen otra cosa que respetar y acatar las competencias definidas por la ley procesal penal y el principio de la cosa juzgada que hace inmutables e intangibles a los fallos judiciales.
En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido N. R. M.. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto única instancia, 12 de noviembre de 2002, radicación 14170, M.P Drs.
Marina Pulido de Barón y Yesid Ramírez Bastidas. � Auto de única instancia, noviembre 19 de 2002, radicación 7026, M.P Dr, Yesid Ramírez Bastidas. 2 2