CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21699 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MYRIAM FUENTES GRATERON contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a conformar una familia, la tutelante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por al accionado. Afirma la accionante, que desde el año de 1995 está vinculada a la Fiscalía General de la Nación y que actualmente se desempeña en el cargo de Fiscal Local.
Se indica, que el 8 de septiembre de 2005, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 3131 de 2005, por medio del cual se estableció una bonificación para jueces y fiscales. Razón por la cual, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, ha reconocido tal beneficio a los Fiscales delegados ante los Juzgados Municipales y por ende a la tutelante.
No obstante, señala la accionante que posterior al reintegro a su trabajo, después de haber tomado la licencia de maternidad y unas vacaciones adicionales, para diciembre del año 2007, no le fue reconocida su bonificación, situación que la motivó a interponer un derecho de petición ante la Dirección Administrativa y Financiera de Cundinamarca, quien le respondió que por ella no haber laborado por lo menos por cuatro meses en el semestre, no tenía derecho a percibir dicha bonificación, decisión ésta que se basó en un concepto jurídico emitido por la Oficina Jurídica del nivel central, que estipula que el beneficio se pierde cuando se hace uso de una licencia no remunerada.
No obstante, a juicio de la tutelante, resulta claro que la licencia de maternidad no está considerada como no remunerada, pues así lo establece el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1848 de 1969. Ante tal situación, la accionante resolvió apelar tal decisión, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2008, el cual no ha sido respondido, a pesar de haber transcurrido el término estipulado para ello.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar a La Fiscalía General de la Nación, el pago por intermedio de la Dirección Administrativa y Financiera de la bonificación debida con su respectiva indexación. 2. Mediante providencia del 22 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la tutela propuesta, por cuanto es primer lugar estimó que esta acción está dirigida a remediar la vulneración de derechos fundamentales, más sin embargo no puede ser utilizada " como medida sustitutiva de los demás medios judiciales de los que pueda legalmente disponerse en un momento dado." Agrega la Sala, que en virtud de lo anterior, no es posible que sea el juez de tutela el llamado a controvertir derechos de la orbita legal como el aquí examinado, máxime si se tienen otros mecanismos de defensa judicial para controvertirlos.
Sumado a esto, tampoco se advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que la tutelante cuenta con un empleo que le permite proteger su mínimo vital y el de su familia. Finaliza, diciendo que en lo referente al derecho a la igualdad que la accionante considera violado, por cuanto a otras funcionarias que se encontraban en la misma situación sí les fue reconocida la bonificación, " no obedece a discrimación alguna o a un tratamiento distinto por capricho de la entidad accionada, sino a criterios objetivos sobre la interpretación y aplicación de las normas legales sobre prestaciones de carácter laboral " 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó a través de escrito visible a folio 73 del cuaderno principal, sin mención alguna. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, se pretende el pago de una bonificación salarial, que previamente, mediante escrito que daba respuesta a un derecho de petición, fue denegada por cuanto la accionante no cumplía con los requisitos establecidos para que ésta le fuera otorgada.
Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el Juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por MYRIAM FUENTES GRATERON contra EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA