CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21698 Acta No.42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ CAMPOS, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por las providencias proferidas el 17 de julio de 2008 y el 23 de abril del mismo año, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante y María Flor Cortes contra NELLY DÍAZ PULIDO, a nte el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, trabajo, seguridad social, “de APLICACIÓN DEL ESTATUTO DEL TRABAJO, al RECONOCIMIENTO DE LA BUENA FÉ, al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES, a GOZAR DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” (Folio1), pretende el accionante, que se declare la nulidad de lo actuado, como consecuencia de la violación del debido proceso “y los demás que los señores Magistrados estimen convenientes para conservar el estado de derecho.” (Folio 61).
Fundamenta su solicitud, básicamente, en que el 3 de septiembre de 2007 acudió a la jurisdicción laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas por la señora NELLY PULIDO DÍAZ, propietaria de la empresa “CAFETERIA LA TRANQUERA”, por el período comprendido entre el 28 de febrero de 1988 y el 3 de noviembre de 2005; que el 3 de noviembre de 2005 presentó renuncia al cargo por incumplimiento de las obligaciones por parte de la señora NELLY PULIDO DÍAZ.
Agrega el tutelante, que el 23 de abril de 2008 el juzgado accionado profirió sentencia a favor de la demandada NELLY DÍAZ PULIDO, en “contravía de toda la prueba obrante en su contra y lo que es más grave, a pesar de que nunca le importó hacerse presente al proceso, evento que viola flagrantemente el debido proceso y los derechos fundamentales del demandante”.
(folio 49); al resolver, la apelación el Tribunal por medio de sentencia de 17 de julio de 2008, confirmó el fallo del a quo, “por supuesto error de argumentación por parte del apoderado de los demandantes.” (Folio 49); que las anteriores decisiones y fundamentos configuran la violación de los antecitados derechos fundamentales. Luego, el accionante hace referencia al “Primer acto irregular que viola el debido proceso” (folio 50), al respecto, dice que la sentencia reconoce derechos a un extremo procesal renuente a asistir a la litis, a pesar del conocimiento que tuvo de éste; que las normas sustanciales y procesales civiles y laborales son determinantes en afirmar, que “las partes que no concurren a la causa, no pueden reconocerle los derechos que erradamente le concedieron el señor Juez Veintidós Laboral y los señores Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral.
(Folio 50); que la consecuencia de su no asistencia, por estricto mandato legal, es: “sentar por hechos ciertos los eventos descritos por el accionante en el libelo demandatorio, evento que no fue asumido por el Juez al dictar sentencia en contra del demandante, en contravía de la norma constitucional y procesal (…)” (Folio 54). Además, el tutelante resume las presuntas irregularidades presentadas en el proceso, a través de las cuales los accionados conculcaron sus derechos fundamentales, así: “1.
Reconocimiento en el proceso y en la sentencia de la calidad y capacidad legal a la demandada, aún a pesar de haber estado siempre ausente y renuente a las citaciones para que se hiciera parte en el proceso. 2. Desconocimiento e inaplicabilidad del numeral 3º del artículo 31 de la norma procesal laboral para favorecer a una demandada ausente y renuente a hacerse parte en el proceso. 3.
Desconocimiento e inaplicabilidad del numeral 2º del artículo 39 de la norma procesal laboral para favorecer a una demandada ausente y renuente a hacerse parte en el proceso. 4.Desconocimiento e inaplicabilidad del numeral 2º del artículo 77 de la norma procesal labora (sic), para favorecer a una demandada ausente y renuente a hacer parte en el proceso”.
(Folio 54). Seguidamente, el accionante alude al “segundo acto irregular que violó flagrantemente el debido proceso.” (folio 55) y expresa que el Juez accionado dictó sentencia en su contra, a pesar de la ausencia total de pruebas que controvirtieran los hechos y las peticiones del demandante; que en la sentencia se le recalcó al actor, que no había probado el incumplimiento de la demandada, desconociendo el principio de integración permitido por el artículo 145 del C.P.L y de S.S., el cual permite aplicar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual violó el debido proceso al “pretender que ello fuera así, cuando quien debió demostrar que había cancelado las acreencias laborales, o las afiliaciones a salud y pensiones, o que había pagado las cesantías del trabajador, o las vacaciones, o que había consignado las cesantías en un fondo de pensiones, era y debió ser, la demandada (…).” (Folio 56).
Añade el tutelante, que el juez se apartó de lo evidente, esto es, la existencia de pruebas e indicios que demostraron que la demandada había incumplido con el pago de las acreencias laborales, la afiliación a salud y pensiones a partir de 1988; que el demandante aportó al proceso suficientes elementos probatorios, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Juez; que la demandada no allegó ninguna prueba al proceso y se pregunta “Si ello fue así, entonces como pudo concluir el señor Juez lo que concluyó en la sentencia? Con base en qué prueba reconoció que la demandada había cumplido con sus obligaciones?” (Folio 58); que el Juez, estableció en la providencia, que el demandante no demostró el incumplimiento de la demandada señora NELLY PULIDO DÍAZ, olvidando que la norma procesal le exige a ésta demostrar su cumplimiento.
Adiciona el accionante, que el Juez se apartó de la realidad probatoria, al no tener en cuenta que la demandada ante el Inspector, confesó que le había pagado unas vacaciones, “no todas, y que además le daba como dotación una camiseta, no toda la que debía entregarle. Entonces, si le había pagado algunas acreencias laborales, por qué el señor Juez olímpicamente asumió, sin prueba alguna, que la señora NELLY PULIDO DÍAZ se encontraba totalmente al día y que por lo tanto debía, como lo hizo, fallar a su favor.” (Folio 59).
De otro lado, observa la Sala, que el Juzgado accionado mediante sentencia de 23 de abril de 2008, además, de absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró no probada la excepción de prescripción. Por su parte el Tribunal, en providencia de 17 de julio de 2008, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó el del a quo, al considerar que: “(…) encuentra esta Sala que el recurrente se enajenó de la argumentación jurídica planteada por el juez de primera instancia, al proferir la sentencia aquí apelada, al controvertir la existencia de los contratos de trabajo, ya que una vez observados los motivos que conllevaron al A Quo a proferir sentencia absolutoria se encuentra que los mismos, no corresponden a la no existencia de los contratos de trabajo como lo aseguró el profesional del derecho.
A contrario sensu, se vislumbra con absoluta claridad que el sustrato de la decisión del fallador fue el incumplimiento del deber de probanza que le competía a los demandantes, quienes debían acreditar con exactitud los extremos temporales que sirvieron de mojones a sus sendas relaciones de trabajo, ya que las pretensiones de la demanda se encaminaban al pago de las prestaciones sociales por un período determinado.
(…) establecido como lo esta, que el recurrente erradamente, promovió recurso de alzada para obtener la declaración de existencia de los contratos sin percatarse que el A quo nunca negó la existencia de los mismos, y teniendo en cuenta que en la segunda instancia se carece de facultades ultra y extra petita, las cuales se encuentran reservadas al Juez que conozca de la primera instancia, esta Sala se abstendrá de modificar el fallo recurrido.
(…)”. (Folios 36 a 37). Mediante auto calendado el 27 de octubre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y, comunicar la iniciación de la acción a las señoras NELLY DÍAZ PULIDO, propietaria de la CAFETERÍA LA TRANQUERA y MARÍA FLOR CORTES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, sino en casos concretos y excepcionales, cuando, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, teniendo especial cuidado de que ello no se convierta en un medio o pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, y sustituir así al juez natural.
Ahora, en el asunto bajo examen, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Como en este caso, la última providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal el 17 de julio de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14