Micelio
T-21696 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21696 Acta No 43 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por GREGORIO IVÁN BRAVO GÓMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN por la providencia dictada dentro del proceso especial de fuero sindical que el arriba citado promovió contra la LOTERÍA DEL CÁUCA –EMPRESA COMERCIAL AUTÓNOMA DESCENTRALIZADA DEL DEPARTAMENTO DEL CÁUCA.

ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho de especial protección del Estado, a la familia, a la seguridad social, así como a los principios contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales y los Convenios N° 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.

Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que se vinculó a la Lotería del Cauca, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde l 17 de mayo de 1993, en el cargo de Analista de Cuentas; que, posteriormente, el 14 de abril de 2000 fue designado como Profesional Universitario Código 330, grado 1, con funciones de Jefe de Personal y Bienestar, con idéntica modalidad contractual.

Relató las diversas reclasificaciones de su cargo, que en últimas mantuvieron su calidad de trabajador oficial, e indicó que en el año 2002 fue elegido como Presidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de los Trabajadores de las Loterías, Beneficencias y Juegos de Azar en Colombia –SINTRALOTEBEN-. Aseveró que mediante Acuerdo N° 0008, del 9 de septiembre de 2008, la Junta Directiva de la Lotería del Cauca expidió el manual de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos públicos y reclasificó su cargo, como de dirección o confianza y lo convirtió en uno de libre nombramiento y remoción, como empleador público; que se opuso a tal actuación a través de una reclamación administrativa “ de inaplicación y revocatoria directa contra el acuerdo …. por haberse expedido en forma irregular, con falsa motivación, violación directa de la ley y causarle un agravio injustificado”, pero que, el 6 de octubre de 2008, “con el fin de conservar la vinculación laboral y evitar la declaratoria de insubsistencia”, tomó posesión del cargo así reclasificado.

Relató que todas las dificultades fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, pero que, no obstante, el 26 de enero de 2009, mediante resolución N° 0063, fue declarado insubsistente, sin motivación; que hasta el propio gobernador del Cauca advirtió a la Lotería lo irregular de los despidos. Expuso que, en consecuencia, promovió demanda especial de fuero sindical, el 6 de febrero de 2009, por la desmejora en sus condiciones de trabajo, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y, posteriormente, entabló nueva demanda –acción de reintegro- que le fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el cual dictó sentencia, el 29 de mayo de 2009, en la que declaró que al momento del despido se encontraba aforado, que no se obtuvo el correspondiente permiso para despedirlo, y que por ello procedia el reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales.

Inconforme con la decisión, la empresa demandada apeló, puso en conocimiento del Tribunal la doble tramitación de procesos y aseveró que el actor, al momento de la declaratoria de insubsistencia, carecía de fuero; la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 14 de julio de 2009, revocó la decisión del a quo, negó las pretensiones de la demanda, comunicó dicha decisión al Juzgado Tercero Laboral de Popayán y puso en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el hecho de que se hubiesen repartido a juzgados diferentes dos asuntos de fuero sindical de las mismas partes.

Reprocha el actor las conclusiones a las que arribó el ad quem, en primer lugar por desconocer que la Lotería del Cauca pretendió desconocerle su fuero y, en segundo lugar, al no percatarse que los trámites iniciados en diferentes juzgados tenían diversa motivación. Por lo anterior solicitó el reintegro “ a un cargo igual o de superior jerarquía al que ostentaba en la Lotería del Cauca al momento de mi retiro, reconociendo y pagando a mi favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de mi retiro hasta cuando ocurra mi reintegro efectivo al empleo (…) subsidiariamente reconocer, liquidar y pagar al suscrito la indemnización por despido injusto conforme la Convención Colectiva de Trabajo vigente y aplicable para los servidores de la Lotería del Cauca o la legal según convenga (…) reconocer, liquidar y pagar al suscrito la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)” (Fls. 198 – 199 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 28 de octubre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial y ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto fueron varios los fundamentos esgrimidos por el tribunal, para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda y para revocar la sentencia dictada por el juzgado.

En tal sentido el ad quem, contrario a lo dilucidado en la primera instancia estimó que la naturaleza de la vinculación laboral del actor muto la de trabajador oficial a la de empleado público; que si bien estos últimos gozaban de las prerrogativas de fuero sindical, en el especifico caso del demandante, a partir del nombramiento como Jefe de la Oficina de Talento Humano, el 6 de octubre de 2008, “no podía representar los intereses de la empresa y al mismo tiempo los intereses de la organización sindical en aplicación de lo dispuesto por el artículo 389 del C.S.Y. y S.S., por ende al estar desempeñando el cargo de jefe …. existía a favor de la demandada la facultad de declaratoria del mismo, sin necesidad de obtener autorización judicial”.

Así mismo la corporación judicial, manifestó que al expedir el manual de funciones, la empresa demandada cumplió con la obligación legal contenida en la Ley 909 de 2004; en tal sentido se valió, además, de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la no motivación del acto de declaratoria de insubsistencia. Destacó los diversos medios de prueba arrimados al plenario, a partir de los cuales reafirmó su posición en lo relativo a la validez de la mutación contractual y contradijo, en tal sentido, las disquisiciones del a quo, las que se ocupó de desvirtuar en la providencia cuestionada, con argumentos plausibles de los que no se deriva arbitrariedad o capricho.

Hizo un estudio pormenorizado de los acuerdos mediante los cuales se adoptaron las competencias de los empleados del nivel directivo, y subrayó que el demandante se desempeñó, en diversas oportunidades como gerente en encargo, lo que reafirmó su postura respecto de su imposibilidad de hacer una doble representación excluyente. Así las cosas, pese a la discrepancia del actor, lo cierto es que en este evento no se aprecia arbitrariedad o capricho en las decisiones judiciales cuestionadas, razón fundamental para que no opere el amparo, pues es claro que el debate que se pretende suscitar, a través de esta excepcional vía, fue dilucidado en las correspondientes instancias judiciales sin que, se reitera, se haya quebrantado algún derecho de rango superior.

Lo dicho impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA