Micelio
T-21695 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 2644 de 1994Ley 776 de 2090

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21695 Acta No 39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación formulada por FARAON ESCORCIA VARELA contra el fallo de 30 de mayo de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEBUCARAMANGA en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, Y ALFA S.A. A.R.P.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial cuestionado. Fundamenta su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que en su calidad de empleado, como estibador de la empresa INCUBADORA DE SANTANDER S.A., el 20 de julio de 2000, sufrió un accidente de trabajo, el cual fue calificado como enfermedad profesional por el equipo médico de ALFA S.A. ARP; que dicha Junta Médica, dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 34.88%, decisión contra la que interpuso recurso de apelación; que acudió a la justicia ordinaria laboral para tratar de obtener su pensión de invalidez, porque según los conceptos médicos, la enfermedad es de carácter degenerativo; que se vio avocado a interponer acciones de tutela relacionadas con su patología; que también interpuso ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga, demanda ordinaria laboral contra la ARP ALFA S.A. la INCUBADORA SANTANDER S.A., y la COOPERATIVA ISACOOP, se corrió traslado a los demandados, pero con “ la particularidad que la entidad SEGURO DE VIDA ALFA S.A. ARP.

Nunca contestó dentro del término perentorio establecido por la ley; como tampoco a la fecha se ha determinado por el sr juez aquí accionado proseguir con la actuación (sic).”, que con las otras demandadas se culminó por acuerdo conciliatorio entre las partes, por ello presentó desistimiento; que considera vulnerados sus derechos fundamentales, a la pensión, en conexidad con otros de rango fundamental, y porque a pesar de haber instaurado demanda ordinaria laboral han transcurrido más de dos años desde la presentación, y aún no se le resuelve, por último indica que la ARP ALFA, no replicó pese a haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.

Por los hechos narrados, solicita que: ”… se digne a atender esta ACCION CONSTITUCIONAL partiendo del hecho que han transcurrido dos (años (2) de haber iniciado el proceso ordinario laboral en el juzgado tercero laboral del circuito de esta ciudad. Pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARP ALFA S.A., (sic) “ TRÁMITE IMPARTIDO 1.- El 16 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término de traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, informó que el proceso es el radicado bajo el No. 142 iniciado en el año de 2006, y que la ARP no fue vinculada por el demandante; que contestada la demanda por las otras entidades demandadas, el accionante presentó de desistimiento, por “pago total y absoluto de las obligaciones demandadas”, y solicitó se diera por terminado el proceso, no se condenara en costas y se archivara el expediente.

Resaltó que la providencia fue notificada en debida forma, sin que se presentará ningún recurso, y considera que ante el desistimiento del actor, quien ejerció el derecho de postulación y estuvo representado por apoderado judicial, no hubo violación de los derechos fundamentales, dado que se aceptó la manifestación de su voluntad. También seguros de VIDA ALFA S.A., informó que en el último dictamen realizado al accionante, arrojó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 42.41%, con fecha de estructuración el 5 de marzo de 2002, por lo que no tiene derecho a pensión de invalidez, y que con fecha 17 de junio de 2005, se le reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial, con fundamento en la Ley 776 de 20902 y Decreto 2644 de 1994, en la suma de $6.485.910,oo y también el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, circunstancias que se le comunicó por escrito al interesado.

Dijo, que el accionante ha pretendido el pago de la pensión de invalidez por la vía de tutela y lo ha intentado 4 veces, y además presentó una queja ante el Ministerio de Protección Social. Informó que el 27 de diciembre de 2007, recibieron derecho de petición suscrito por el accionante, para ser valorado nuevamente, lo que se llevó a cabo por parte del cuerpo médico de la ARP y allí se determinó una pérdida de capacidad laboral del 34.88%, dictamen que le fue notificado el 9 de abril de 2008, y contra el que interpuso recurso de apelación. Manifestó no haber sido notificado de la demanda ordinaria referida, no obstante indagó en el juzgado accionado y se enteró de la providencia que decretó la terminación del proceso.

Por último, solicitó se declare improcedente la tutela, dado que el proceso fue desistido, y además por cuanto se está en proceso de revisión de la perdida de capacidad laboral del interesado y en todo caso, adujó, existe el medio idóneo para la reclamación de la pensión de invalidez. 2.- Mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA negó por improcedente el amparo reclamado, al considerar que: “ Ningún reparo le mereció al entonces demandante la decisión judicial cuyos efectos quedaron consignados en el auto que aceptó el desistimiento y no resulta válido ni compasivo con la finalidad de la acción de tutela controvertir un auto ejecutoriado que valga decir se emitió como consecuencia de la manifestación deliberada del demandante para solicitar el desistimiento y el archivo del proceso.” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. En efecto, de la lectura de las providencias arrimadas al plenario, surge diáfano que el peticionario demandó por la vía laboral, y el juzgado de instancia con fecha 30 de enero de 2008 profirió una providencia mediante la cual leceptó “el desistimiento de la acción que a favor de la parte demandada ha presentado la actora”, se decretó la terminación del proceso, no se condenó en costas y se ordenó el archivo del expediente; se aprecia también que fue notificada en estado 12 de 31 de enero de 2008 (fl. 27 vto.

Cuaderno del Tribunal). Así las cosas la decisión no luce irrazonable o caprichosa, sino fundada en el propio querer del demandante. Lo anterior se afirma porque además el aludido fallo adquirió ejecutoria, es decir que el actor guardó silencio, frente a la providencia que acogió su petición de desistimiento, inercia que no puede remediarse a través del recurso constitucional porque, como en múltiples providencia se ha señalado, éste no fue instituido para esta clase de propósitos.

De todos modos como lo destaca la perdida de la capacidad laboral del actor está en revisión, por lo que al ignorarse sus resultados mal haría el juez de tutela en proceder, como aquél lo solicita. En el anterior orden de ideas emerge que la decisión impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21695 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15