Micelio
T-21693 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21693 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN EUGENIA ANAYA CARABALLO contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 28 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental a la defensa técnica, la accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel fue vulnerado por el accionado. Afirma la tutelante, que la señora Corina Hernández Medina instauró en su contra una demanda laboral, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales.

Tal proceso se tramitó ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, quien profirió sentencia el día 26 de octubre de 2007, condenando a la demandada al pago de acreencias laborales pretendidas. Manifiesta la señora Anaya Caraballo, que por negligencia de su apoderado judicial tal fallo no fue apelado en tiempo, causándosele un gran perjuicio, por cuanto su imagen familiar y social se deterioró. Agrega que su abogado en la segunda audiencia de trámite, renunció a interrogar a la parte demandante en su debido momento procesal, violando con ello su derecho de defensa.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo dejar sin efecto las actuaciones realizadas dentro del proceso y por ende la sentencia proferida en el mismo; además solicita, se estudie la posibilidad de declarar la nulidad del proceso cursado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, y que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que investiguen la conducta negligente de su apoderado. 2.

Mediante providencia del 28 de mayo de 2008, la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA denegó la tutela propuesta, dado que tal acción tiene un carácter residual y subsidiario, que concede a las personas la protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos son violados por la acción u omisión de un funcionario público o de un particular que cumpla funciones públicas; lo que significa que ésta, sólo se puede ejercer en ausencia de cualquier otro mecanismo de defensa judicial; lo que sin embargo, no impide que sea utilizada como un medio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De la misma manera, advierte la Sala que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar providencias judiciales, salvo el caso en que éstas " constituyan vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales de las personas, que no puedan conjurarse mediante la utilización de los recursos o mecanismos ordinarios de defensa".

Y, tales vías de hecho se configuran, cuando el Juez actúa de manera arbitraria, caprichosa y sobretodo desconociendo el ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, agrega la Sala que: " no se observa una actitud abusiva del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, lo que se aprecia es que su decisión se deriva de la interpretación de las normas y de las pruebas obrantes en el proceso ".

De lo que se concluye, que el error no fue cometido por el juez, sino por la parte demandante. Finalmente, en lo referente a la negligencia del abogado, se dispuso que no es el juez de tutela el competente para evaluar la conducta del apoderado judicial que actúo de manera negligente. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 31 del cuaderno principal, sin mención alguna a las razones para ello.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

Sumado a lo anterior, resulta conveniente anotar, que el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, queda claro, que la parte demandada dejó vencer los términos para controvertir la sentencia proferida por medio del recurso de apelación. De lo expuesto anteriormente, se advierte que la acción de tutela, no fue creada como un mecanismo tendiente a revivir los términos que por una u otra razón dejó vencer, pues como lo afirma la petente en su escrito de tutela fue por negligencia de su apoderado judicial quien dejó pasar la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación. De otra parte cuenta la accionante con un mecanismo judicial para lo pretendido en relación con su apoderado judicial –el que se compulsen copias con de fin de investigar la conducta de éste-; pues, no es por medio de la acción de tutela la llamada a iniciar un proceso disciplinario, es directamente la afectada la que tiene la facultad de presentar su queja o inconformidad ante la autoridad judicial competente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 28 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por CARMEN EUGENIA ANAYA CARABALLO frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21693 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ