Micelio
T-21691 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 21691 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JACKELIN GUZMAN ENSUNCHO contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, el 22 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al acceso a la justicia y a la igualdad, la accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado. Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de un contrato de trabajo que se suscribió entre la señora Guzmán Ensuncho y la empresa Inversiones de la Ossa Jiménez Transportes Luz SCA, en el que se estipuló el cargo a despeñar, el salario y las obligaciones a cargo de la trabajadora.

Manifiesta la tutelante, que fue despedida de su empleo sin justificación alguna, razón por la cual se vio en la obligación de iniciar una demanda ordinaria contra la empresa empleadora ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, con la cual se pretendió demostrar la existencia del contrato laboral, y su terminación sin justa causa, y en consecuencia de lo anterior el pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado profirió sentencia, en la cual reconoció la existencia del vínculo laboral y por ende ordenó a la parte demandada, el pago de las cesantías y sus respectivos intereses, las vacaciones y la prima de servicios. Alega la tutelante, que en tal providencia no se hizo alusión alguna a las sanciones moratorias, al pago de las horas extras diurnas y nocturnas sumadas a los domingos y festivos laborados por ella.

Señala, que tal decisión fue apelada por su apoderado judicial, pero que tal recurso no pudo ser sustentado por él por cuanto se le presentó un caso de fuerza mayor. En virtud de lo anterior, solicita la tutelante al juez de amparo ordenar a la empresa demandada dentro del proceso de la referencia, el pago de aquellas acreencias laborales, a las cuales no se hizo referencia en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. 2.

Mediante providencia del 22 de mayo de 2008, la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA denegó la tutela propuesta, dado que tal acción tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que sólo se puede ejercer en ausencia de cualquier otro mecanismo de defensa judicial; lo que no impide que sea utilizada como un medio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por esta razón, es claro que no procede la tutela en aquellos casos en que el accionante tuvo en sus manos un medio judicial ordinario de defensa, pero que no hizo uso de él. Finaliza la Sala diciendo que: " la presente acción se torna en improcedente y por tanto no está llamada a prosperar, toda vez que la tutelante, contaba con un medio de defensa ordinario dentro del mismo proceso ordinario laboral para hacer valer su derecho y atacar la decisión del Juez accionado, cual era, interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia recurso que se interpuso oportunamente, pero no fue sustentado, por ello no puede ahora reparar su desidia acudiendo a este mecanismo ". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 23 y 24 del cuaderno principal, en el cual insiste en que a pesar de haberse reconocido su relación laboral con la empresa demanda, no le fueron reconocidos por parte del Juez algunos de sus derechos como trabajadora, tales como el pago de las sanciones moratorias y el del pago de horas extras.

Además, agrega, que el recurso de apelación no pudo ser sustentado, por cuanto, a su apoderado se le presentó un caso de fuerza mayor. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte tutelante consiste en que se condene a la parte accionada, al pago de aquellas acreencia laborales, a las cuales el Juez de conocimiento no hizo alusión alguna.

Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La acción de tutela, no fue creada como un mecanismo tendiente a revivir los términos que por una u otra razón dejó vencer la tutelante, pues como lo afirma en su demanda de tutela habiéndose presentado el recurso de apelación, no pudo ser sustentado, alegando motivos de fuerza mayor de su apoderado judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, el 22 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por JACKELIN GUZMAN ENSUNCHO frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21691 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ