Micelio
T-21689 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 9 Tutela 21689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21689 Acta No. 036 Bogotá D.C., dos (02) de julio de de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORLANDY ARDILA BARRETO, LILIANA ORTIZ RENDÓN y MARÍA PIEDAD LÓPEZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2008, por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela interpuesta por las impugnantes contra el GOBIERNO NACIONAL, conformado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se le ordene al Gobierno Nacional (i) “modificar, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª. De 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluyan mi cargo de (…), así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces y empleados y de esa manera cese la violación de mis derechos constitucionales fundamentales que le he invocado.

(ii) “Que para el cumplimiento de lo pretendido en el numeral primero, se le conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica ” (folios 29 y 30 del expediente 2008-0074, 28 y 29 del expediente 2008-00075 y 29 del expediente 2008-00077), JORLANDY ARDILA BARRETO, LILIANA ORTIZ RENDÓN y MARÍA PIEDAD LÓPEZ LÓPEZ interpusieron acción de tutela por considerar conculcados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, e “ igualdad en las relaciones laborales” los cuales vienen siendo violados por acción y por omisión por el Gobierno Nacional, éstas acciones de tutela fueron acumuladas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Como sustento de lo anterior señalaron, en síntesis, que están vinculadas a la Rama Judicial; que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de 1992, normatividad que en el parágrafo del artículo 14 ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, no obstante, la revisión se hizo en forma selectiva y discriminada favoreciendo a los funcionarios de alto rango, y omitiendo hacerlo con los demás empleados.

Consideran que con la expedición del Decreto 610 de 1998 por medio del cual en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 se revisó el régimen salarial de los magistrados, se incurrió en una violación de los derechos enunciados, en especial en el parágrafo del artículo 14 de la mencionada ley, por cuanto la revisión debía comprender a todos los funcionarios y empleados a quienes está dirigida dicha norma.

Indican que han transcurrido más de 15 años sin que a los jueces y empleados se les haya hecho la revisión de sus sistemas de remuneración, desconociendo con ello el propósito del legislador, que fue de crear un equilibrio salarial y acabar con las iniquidades y discriminaciones que hoy existen en la rama judicial; que su salario ha venido perdiendo poder adquisitivo, lo cual ha contribuido a aumentar la brecha creada con el trato discriminatorio dispensado por el Gobierno Nacional.

La Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de 23 de mayo de 2008, negó el amparo solicitado al advertir la improcedencia constitucional del mismo, pues encontró que los actos que se denuncian como violatorios de derechos fundamentales se hicieron con notoria falta de inmediatez; que también se torna improcedente tratándose de actos generales, impersonales y abstractos (folios 116 a 135).

La anterior decisión fue impugnada por las accionantes, sin consideración alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme ha reiterado la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello, razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.

Es importante recordar que el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las que son dictadas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le han reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Constitución, y la Ley 4ª. de 1992).

En el caso bajo estudio pretenden las accionantes que se “ modifique, adicione o corrija el Decreto 610 de 1998“, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, por medio del cual el Gobierno Nacional revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que con dicha revisión se incluyan su cargos de Citadoras grado 3 y Escribiente nominada del Centro de Servicios Judiciales de Tulúa, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces, Fiscales y Empleados.

El Decreto 610 de 1998, que expidió el Gobierno Nacional, es un acto de contenido general, impersonal y abstracto y como tal, no es susceptible de estudio mediante acción de tutela, puesto que de así proceder, se desconocería su objeto, cual es, como ya se dijo que los derechos fundamentales vulnerados o amenazados deben ser en circunstancias concretas de una persona determinada, por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública.

En efecto, el Decreto 2591 de 1991, es su artículo 6º establece: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá…5º.) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, de manera que a la luz de esta normatividad, el amparo constitucional deprecado es improcedente cuando se trate de actos de contenido general, como ocurre en este caso, toda vez que el Decreto 610 de 1998 no está dirigido a una persona en particular sino que contiene el reconocimiento de una bonificación a un grupo de funcionarios.

Significa lo anterior que, tal como lo consideró el fallo impugnado, por ser el acto de contenido general, impersonal y abstracto, las interesadas disponen de otros medios de defensa para hacer valer los derechos, como son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Por último, es de advertir que el tema relacionado a los incrementos salariales de los funcionarios y empleados de la rama judicial, es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional, conforme a las facultades constitucionales y legales que se le atribuyen, sin que resulte procedente que a través de una acción de tutela se pretenda la usurpación de las competencias debidamente delimitadas por el legislador en aspectos salariales y prestacionales de los servidores públicos; pues una decisión de tal naturaleza por parte de los operadores jurídicos, generaría necesariamente una alteración en el Presupuesto General de la Nación, y que tampoco le compete al juez de tutela inmiscuirse en asuntos propios de otras ramas del poder público.

Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2008, proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia