CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.21688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21688 Acta No.32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, contra la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos a la igualdad, petición, trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración vital y móvil, estabilidad laboral, protección a la familia, protección especial a la mujer cabeza de familia, protección especial a la niñez, protección a los adolescentes y jóvenes, protección a la tercera edad, protección especial a los disminuidos físicos y seguridad social, pretende el accionante, se ordene a las entidades accionadas se dejen sin efectos los actos por ellas proferidos y, por tanto, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar.
Para fundar su solicitud, expresa que, desde el 2 de marzo de 1998 se encontraba vinculada al Hospital San Nicolás de Planeta Rica, como auxiliar de servicios generale; mediante oficio del 26 de marzo de 2009 fue informada por el Gerente del Hospital San Nicolás que se dio por terminado su vínculo legal y reglamentario, por supresión del cargo; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó su despido; que el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, confirmó el del a quo.
Aduce, básicamente, que la decisión de la entidad nominadora de despedirla, por supresión del cargo, no obstante contar con la autorización del juez, violentó su derecho a la igualdad, al darle un tratamiento discriminatorio al invocar una causal no prevista en las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, además que, dice, no se le ofreció el plan de retiro compensado, adoptado por el Acuerdo 006 de 2007 de la Junta Directiva del Hospital San Nicolás; que, dada su condición de cabeza de familia, y progenitora del menor Carlos Alfredo Oviedo Arrieta de 15 años de edad, se vio afectada con la decisión de suprimir el cargo que venía desempeñando, con el cual cubría sus necesidades y las de su familia; que su madre de 61 años de edad carece de ingresos y dependía de los suyos.
TRÁMITE IMPARTIDO Tramitada inicialmente la acción ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, produjo fallo el 23 de septiembre de 2009, en el que negó el amparo solicitado. Impugnada la decisión el Tribunal Superior de Montería, mediante auto del 13 de octubre de 2009, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, por considerar que esa Corporación y el Juzgado Primero Laboral de Montería, debían integrar la parte pasiva, toda vez que habían conocido del proceso de fuero sindical (permiso para despedir), dentro del cual se autorizó el despido de la accionante, que ahora se cuestiona.
Recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto calendado 4 de noviembre de 2009, se asumió el conocimiento de la tutela, y se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y extender la acción a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Los magistrados de esta Sala, doctores ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO se declararon impedidos para conocer de la presente acción, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, acorde con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 3 - 4), por lo que, mediante auto del 12 de noviembre de 2009 (fl. 14), se ordenó el sorteo de conjueces, lo que se llevó a cabo el 18 de noviembre del corriente año, resultando sorteados los abajo suscritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados, doctores ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO. Aduce en primer lugar el accionante que se le dio un trato discriminatorio porque se adujo para su desvinculación una causal de despido no prevista en la ley, no obstante el tema relativo a los motivos que llevaron al rompimiento contractual entre las partes, ya fue objeto de decisión judicial por las autoridades a las que se hizo extensiva esta acción, dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), adelantado por el Hospital San Nicolás de Planeta Rica, en contra de la actora, según se desprende de las copias aportadas con la demanda, en donde se autorizó a la accionada para proceder al despido de la actora, entre otros, y se declaró no probada la excepción de inexistencia de la causal invocada.
Decisiones que, igualmente, fueron objeto de acción de tutela anterior, que conoció esta Sala de la Corte (radicación 20570), y la cual fue negada por improcedente, mediante fallo del 3 de junio de 2009. Al existir identidad de hechos y objeto, entre la ya resuelta y la que ahora vuelve a presentar, en torno a la causal de despido invocada, ante el fracaso de la solicitud inicial, se negará la presente de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, remedio procesal para esta clase de irregulares situaciones.
En lo que respecta a que no se le ofreció el plan de retiro compensado, adoptado por el Acuerdo 006 de 2007 de la Junta Directiva del Hospital San Nicolás y que la actora se encuentra dentro del llamado retén social, se observa que se trata de asuntos de estirpe legal y no constitucional, para cuya definición no es la acción de tutela el campo apropiado, pues no corresponde al juez constitucional definir si la accionante tiene o no derecho a la compensación por retiro voluntario ofrecido por la empleadora, ni tampoco aparece claro que ella reúna las condiciones especiales para encontrarse dentro del denominado retén social.
Es mediante el debate propio de un juicio ordinario que tal situación se deben definir estas materias, ya que los derechos no aparecen claramente definidos y es al juez competente definido por el legislador a quien corresponde acometer tal estudio. Es claro que, en este caso, la accionante está utilizando la acción constitucional como remedio alternativo de la acción ordinaria correspondiente, con desconocimiento de la jurisprudencia existente al respecto, en el sentido que la acción de tutela es apenas residual, es decir, que sólo puede ser utilizada cuando no existe otra acción para la protección de los derechos que se dicen conculcados.
De otro lado, no se observa un perjuicio irremediable que justifique el uso alternativo de la acción constitucional. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados de esta Sala, doctores ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ GUILLERMO LÓPEZ GUERRA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ PAGE 10