Micelio
T-21687 (03-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL –CONJUECES- MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21687 Acta No. 15 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por intermedio de su apoderado judicial, contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA DE CONJUECES, el 3 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por RENE OCTAVIO BARROSO,ALIZ HELENA CONTRERAS VALENCIA, ARMINDA RODRIGUEZ COTE, BEATRIZ CABEZA DE JAIMES, CARMEN AMPARO ESPITIA BUITRAGO, LAURA EUGENIA MOGOLLÓN ACEVEDO, JHON JAIRO ACEVEDO PUERTO, JOSE DEL CARMEN BERNAL MEAURY, OLGA LEONOR OTERO CACUA, LUZ MARINA JAIMES FLOREZ, GLORIA MARIA BECERRA SANTOSEMMA, VICTORIA RODRIGUEZ CAMARGO, CARLOS LEOPOLDO FORERO APONTE, ROMELIA MARIA DEL PILAR VILLAMIZAR FLOREZ y MYRIAM GRACIELA GAMARRA CASTILLA contra LA NACIÓN - GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, justas e igualdad en relaciones laborales y de los principios de equidad y justicia, los accionantes adelantaron la presente acción constitucional, pues consideran que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Indican que para el año de 1992, el Gobierno Nacional expidió la Ley 4ª, en la cual dispuso las condiciones a tener en cuenta por el Gobierno a la hora de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Advierten que el Gobierno Nacional cinco años después de promulgada dicha Ley, expidió el Decreto 610 de 1998 y posteriormente el 1239 de 1998, en los que se otorgó una bonificación, pero solamente para los Magistrados de Tribunal y para todos aquellos funcionarios que ostenten un alto cargo; situación ésta que evidentemente discrimina a todos aquellos funcionarios y empleados de menor rango.

En virtud de lo anterior, los tutelantes solicitan al juez de amparo ordenar al Gobierno Nacional, expedir los decretos a que haya lugar para que se les conceda la nivelación salarial. Suplican también, se disponga hacer la compensación a partir del 1° de enero de 2008; que se ordene liquidar y pagar los respectivos retroactivos en un término que no supere el año y que empezará a contarse una vez se expida el Decreto que haga efectiva la nivelación salarial.

De la misma manera, piden se ordene a los entes querellados "para que en un término prudencial y razonable revise y establezca…el sistema de remuneración… atendiendo criterios de equidad …y en consecuencia modifique, adicione o corrija el Decreto 610 de 1998 y su adicional 1239 de 1998 por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992 revisó el sistema de remuneración de los Magistrados de Tribunal del país…”. 2.

Mediante providencia del 3 de junio de 2008, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA DE CONJUECES amparó los derechos fundamentales invocados al considerar que “ Sin duda alguna, es fácil afirmar que estamos frente (sic) la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección claman los accionantes, toda vez que quedaron excluidos algunos servidores judiciales, situación esta que no se encuentra incorporada en la Ley 4ª de 1992, tipificándose la discriminación alegada por los accionantes, por lo que en consecuencia la tutela es la vía legal con que cuentan estos para lograr el equilibrio en la pretendida nivelación salarial, con fundamento en el derecho constitucional a la igualdad". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por intermedio de su apoderado judicial, impugnó a través de escrito visible a folios 291 a 297 del cuaderno principal, en el cual consideran que hay falta de legitimación en la causa por pasiva; que hay otro mecanismo de defensa judicial; el carácter preventivo y no declarativo de la tutela; concluyen que los actores poseen la acción de cumplimiento que es otro mecanismo de linaje constitucional para “asegurar la realización material de la ley y el respeto del ordenamiento jurídico… en la jurisdicción contencioso administrativo.” II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte tutelante, consiste en que se ordene a los accionados efectuar la nivelación salarial atendiendo criterios de equidad e igualdad, conforme con lo establecido en la Ley 4ª de 1992.

Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna como improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA DE CONJUECES del 3 de junio de 2008, dentro de la acción promovida por RENE OCTAVIO BARROSO,ALIZ HELENA CONTRERAS VALENCIA, ARMINDA RODRIGUEZ COTE, BEATRIZ CABEZA DE JAIMES, CARMEN AMPARO ESPITIA BUITRAGO, LAURA EUGENIA MOGOLLÓN ACEVEDO, JHON JAIRO ACEVEDO PUERTO, JOSE DEL CARMEN BERNAL MEAURY, OLGA LEONOR OTERO CACUA, LUZ MARINA JAIMES FLOREZ, GLORIA MARIA BECERRA SANTOSEMMA, VICTORIA RODRIGUEZ CAMARGO, CARLOS LEOPOLDO FORERO APONTE, ROMELIA MARIA DEL PILAR VILLAMIZAR FLOREZ y MYRIAM GRACIELA GAMARRA CASTILLA contra LA NACIÓN - GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA