CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21685 Acta No. 39 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por NOHEMÍ VILLABONA MENDOZA y ANTONIO GUTIÉRREZ CORTÉS, en nombre propio y en representación de INDUSTRIAS RICAURTE LTDA., contra el fallo del 2 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al proferir la providencia confirmando el auto por medio del cual el juzgado declaró imprósperas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. Exponen que el 14 de junio de 2006 BANCOLOMBIA S.A. les inició un proceso ejecutivo mixto para obtener el pago de las obligaciones contenidas en 8 pagarés respaldados con una garantía hipotecaria; notificados de la demanda propusieron excepciones que se relacionaban con la falta de los requisitos legales de los títulos ejecutivos y principalmente la pérdida de los intereses por cuanto excedieron los topes legales al momento de liquidar los de plazo y mora, como se acreditó con las certificaciones expedidas por la Superintendencia Financiera, razón por la cual se solicitó la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio.
El 2 de agosto de 2007 el Juzgado dictó sentencia, declaró imprósperas las excepciones propuestas y ordenó continuar la ejecución; concluyó que no había lugar a la pérdida de intereses por cuanto al ser variable el índice estipulado para el cálculo de los intereses, más unos puntos que cambian cada pagaré, ello da lugar a la variación en la liquidación de las cuotas, cuestión que nada tiene de ilícito; revisó individualmente el porcentaje pactado en cada pagaré y estableció que como se trataba de un crédito de libre inversión se podían pactar intereses remuneratorios más altos que el corriente bancario promediado por la Superintendencia Financiera, que resulta diferente si con esa tasa de intereses corriente se calcula la tasa de usura para establecer si existió usura en el cobro de intereses de mora (Art. 884 del Código de Comercio); el Tribunal al desatar el recurso de apelación, el 6 de marzo de 2008, confirmó la sentencia; el Tribunal se fundamentó en que se presentaron fuera de término los cuadros comparativos que demuestran el exceso en el cobro de intereses y por esa razón se abstuvo de estudiar la excepción propuesta.
Por lo anterior solicitan se anulen las sentencias proferidas el 2 de agosto de 2007, por el Juzgado y el 6 de marzo de 2008, por el Tribunal y se ordene proferir decisión de acuerdo con lo probado y alegado por la parte demandada en lo referente a la pérdida de los intereses cobrados por la parte demandante. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 21 de abril de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 115 y 116).
La Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que alegaron la aplicación indebida de intereses, pero por tratarse de un negocio de carácter mercantil no podían aplicarse intereses que regulan otros créditos como los de vivienda urbana y “ por el principio de la autonomía de la voluntad hemos de respetar lo convenido con el límite de la usura certificado por la Superintendencia Financiera ”; la sentencia tiene argumentos ajustados a derecho y coherentes con el material probatorio, por lo cual considera que no existe ninguna decisión arbitraria, violación al debido proceso o vulneración al acceso efectivo de la administración de justicia, menos aplicación indebida de las normas sustanciales y adjetivas, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de esta acción. La Magistrada de la Sala accionada, manifestó que de la simple lectura de la providencia cuestionada se desprende que la Sala realizó un juicioso análisis de los fundamentos de la decisión del Juzgado y como consideró que se ajustaba a derecho la confirmó sin modificación; los ejecutados con los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación pretenden utilizar esta acción como una tercera instancia; solicita se declare la improsperidad de esta acción (folios 153 a 155).
Mediante sentencia del 2 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerar que “ el criterio que guió a los juzgadores acusados, es plausible, razonable, que no es fruto de su exclusivo capricho, y que no se desvía de la aplicación de la normatividad a la que debe estar sometido en su actuación, por lo que es dable concluir que no se advierte vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado ” (folios 180 a 187).
La decisión fue impugnada por los accionantes quienes sostienen que se incurrió en una vía de hecho, pues el Juzgado nunca hizo la comparación de los intereses y aplicó “su mero talante” para desconocer el artículo 884 del Código de Comercio y el Tribunal incurrió en el mismo defectos y consideró que los cuadros anexos para demostrar la irregularidad eran nuevas pruebas, cuando se trataban de explicaciones técnicas del apoderado de los ejecutados (folios 194 a 199).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto las providencias cuestionadas no pueden considerarse antojadizas o arbitrarias y se encuentran sustentadas en las normas que regulan el asunto sometido a consideración, fundamentos que descartan un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.
La función del juez constitucional está dirigida a verificar si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales, mas no a revisar una vez más, como si se tratara de una nueva instancia, el conflicto sometido a la decisión del juez natural, quien en su función goza de autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante proponga su criterio para configurar una vía de hecho, como se pretende en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21685 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 10