CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21683 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LIBIA CARMELIA y ALFREDO PUPO GOMEZ contra el fallo del 29 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, y al que fueron vinculados RUBY DE JESUS PUPO GOMEZ, HILDA ESTHER ORTIZ MENDEZ, LUIS ANTONIO, HERIBERTO JOSE, MANUEL DEL CRISTO, JAIRO ALBERTO, ANA VICTORIA, ANGELA y JUDITH MUNIVE ORTIZ.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que a los peticionarios, mediante escritura No. 345 del 28 de diciembre de 1984, de la Notaría Única de San Marcos, registrada en la oficina de Instrumentos Públicos del mismo municipio, bajo el folio 346-002495 se les adjudicó el predio denominado “Ceja Larga”, de 20 hectáreas de extensión aproximadamente, ubicado en la misma localidad, y cuya ubicación y linderos aparecen al inicio de la tutela; que en la tradición aparece que el señor LUIS PUPO REGINO (Q.E.P.D.), adquirió el predio anterior, con la escritura No. 136 del 2 de julio de 1960 otorgada ante la Notaría y registrada ante la oficina de la misma municipalidad; que la comunera RUBY DE JESUS PUPO GOMEZ, hermana de los demandantes y comunera del bien con otros dos hermanos, “actuando crasamente y sin que aparentemente nadie lo advirtiera, prometió en venta sin proponérselo el inmueble mediante contrato de Promesa de Compraventa suscrito el 11 de enero de 1985”, sin ser la propietaria única del mismo, ni haber sido autorizada mediante poder por los demás hermanos; que por lo anterior, los accionantes presentaron demanda ordinaria ante el Juzgado Promiscuo del Círculo de San Marcos, en contra de HILDA ORTIZ MENDEZ, y allí se declaró que el inmueble pertenece a la comunidad de los actores, y se ordenó la restitución del inmueble; que la anterior decisión fue impugnada y el Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 2007, incurriendo en “ vía de hecho”, revocó la sentencia del a-quo, absolvió a los demandados y condenó a los actores a pagar las costas procesales en ambas instancias.
Por ello solicitan: “ … que en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de su providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, adopte las medidas necesarias para que cese la violación de los derechos fundamentales a mis mandantes …”. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 16 de mayo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la tutela, al considerara que “ … aunque la sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión.” (…) “… Tampoco puede aceptarse, en eventos como el presente asunto, que sea el funcionario constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juzgador, o de las partes, resulten ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo salvaguardar.” Inconformes con la anterior decisión, los accionantes, impugnaron la decisión mediante escrito visto a folio 97 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil -.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, advierte esta Sala que en efecto la decisión del Tribunal cuestionado no se muestra inconsulta o desconocedora de las normas procedimentales legales, de modo que aquella más bien surge como resultado de la interpretación de la ley, actividad que corresponde al ámbito de su competencia, sin que le éste otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferirla, en virtud de la independencia y la autonomía de que esta investido el juez ordinario, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
A juicio de esta Corporación, el fallo del tribunal se muestra razonable, acorde con las pruebas y dentro de un análisis jurídico de las normas que regulan el asunto, que de ningún modo puede calificarse desacertado o por fuera de los lineamientos de interpretación que la ley le fija a los jueces. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21683 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13