Micelio
T-21682 (26-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.21682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21682 Acta No.32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por NALFY DEL SOCORRO AVILEZ COGOLLO, contra la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos a la igualdad, petición, trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración vital y móvil, estabilidad laboral, protección a la familia, protección especial a la mujer cabeza de familia, protección especial a la niñez, a los adolescentes y jóvenes, a la tercera edad, a los disminuidos físicos y seguridad social, pretende la accionante, se ordene a las entidades accionadas se deje sin efectos los actos por ellas proferidos y, por tanto, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar.

Para fundar su solicitud, expresa que, desde el 12 de junio de 1979 se encontraba vinculada al Hospital San Nicolás de Planeta Rica como ayudante de enfermería; mediante oficio del 26 de marzo de 2009 fue informada por el Gerente del Hospital San Nicolás que se daba por terminado su vínculo legal y reglamentario, por supresión del cargo; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó su despido; que el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, confirmó el del a quo; que, mediante escrito del 11 de marzo de 2009, en uso del derecho de petición, solicitó al representante legal de la accionada, certificara los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2008 y se iniciaran los trámites pertinentes para que fuera inscrita por vía extraordinaria en carrera administrativa, lo cual no ha respondido.

Aduce, básicamente, que la decisión de la entidad nominadora de despedirla, por supresión del cargo, no obstante contar con la autorización del juez, violentó su derecho a la igualdad, al darle un tratamiento discriminatorio al no ofrecer las alternativas contempladas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, esto es, a ser reincorporada o percibir la indemnización de que trata dicha norma, máxime si el cargo que venía desempeñando era de los catalogados como de carrera administrativa, y de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2008, tiene derecho a ser inscrita en el registro público de carrera administrativa por vía extraordinaria; que se vio afectada por la decisión, como persona próxima a pensionarse y que materialmente carece de recursos para garantizar la manutención propia y la de su núcleo familiar.

TRÁMITE IMPARTIDO Tramitada inicialmente la acción ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, produjo fallo el 7 de septiembre de 2009, en el que negó el amparo solicitado. Impugnada la decisión el Tribunal Superior de Montería, mediante auto del 23 de septiembre de 2009, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, por considerar que esa Corporación y el Juzgado Primero Laboral de Montería, debían integrar la parte pasiva, toda vez que habían conocido del proceso de fuero sindical (permiso para despedir), dentro del cual se autorizó el despido de la accionante, que ahora se cuestiona.

Recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto calendado 28 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y extender la acción a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Los magistrados de esta Sala, doctores ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO se declararon impedidos para conocer de la presente acción, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, acorde con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 11 – 12), por lo que, mediante auto del 13 de noviembre de 2009 (fl. 14), se ordenó el sorteo de conjueces, lo que se llevó a cabo el 18 de noviembre del corriente año, resultando sorteados los abajo suscritos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados, doctores ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO. El tema relativo a los motivos que llevaron al rompimiento contractual entre las partes, ya fue objeto de decisión judicial por las autoridades a las que se hizo extensiva esta acción, dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), adelantado por el Hospital San Nicolás de Planeta Rica, en contra de la actora, según se desprende de las copias aportadas con la demanda, en donde se autorizó a la accionada para proceder al despido de la actora, entre otros, y se declaró no probada la excepción de inexistencia de la causal invocada.

Decisiones que, igualmente, fueron objeto de acción de tutela anterior, que conoció esta Sala de la Corte (radicación 20570), y la cual fue negada por improcedente, mediante fallo del 3 de junio de 2009. Al existir identidad de hechos y objeto, entre la ya resuelta y la que ahora vuelve a presentar, en torno a la causal de despido invocada, ante el fracaso de la solicitud inicial, se negará la presente de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, remedio procesal para esta clase de irregulares situaciones.

En otro plano, aduce la accionante que su derecho de petición fue conculcado por las entidades accionadas, toda vez que, mediante escrito del 11 de marzo de 2009, solicitó al representante legal de la accionada, certificara los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2008 y se iniciaran los trámites pertinentes para que fuera inscrita por vía extraordinaria en carrera administrativa, lo cual, dice, no ha respondido hasta el momento.

No obstante a folio 119 de del cuaderno principal se observa respuesta del Gerente de la E. S. E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA a ese derecho de petición, con fecha de recibido del 5 de junio del corriente año, en donde se le informa a la accionante que “Sin el trámite respectivo le estoy contestando su derecho de petición tendiente a obtener los beneficios del Acto Legislativo 01 de 2008, debido a que dicho acto aún no ha sido reglamentado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. / Sea la oportunidad para recordarle que el Acto Legislativo en comento le concede un plazo de tres años a la C. N. S. C. para reglamentar dicho procedimiento, y hasta tanto, no se podía entrar a definir que trabajadores les asiste derecho a la inscripción extraordinaria.” Además de lo anterior, que es suficiente para estimar como superado el hecho que dio origen a la solicitud de amparo por violación al derecho de petición, por cumplimiento de la acción omitida, debe señalarse que el referido Acto Legislativo 01 de 2008 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 588 de 2009, en la que además se dispuso que la decisión tenía efectos retroactivos, por lo que reanudarían “… los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto legislativo 01 de 2008, se hayan realizado.”, lo que deja sin piso la solicitud de reintegro de la accionante, por omisión de la empleadora de su inscripción extraordinaria en carrera administrativa.

Fuera de lo anterior, no se acredita que la demandante reuniera las condiciones previstas en los parágrafos primero y segundo del Acuerdo 004 del 8 de mayo de 2007, proferida por la Junta Directiva de la demandada, para tener derecho a ingresar a la planta transitoria de empleados próximos a obtener la pensión o con protección especial por ser madre cabeza de familia, por lo que, si su derecho está en discusión, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que el juez natural, mediante un amplio debate probatorio, defina su derecho, pues la acción constitucional no es un medio alternativo que reemplace los mecanismos previstos por el legislador para que ordinariamente éstos sean protegidos.

De otro lado, no se observa un perjuicio irremediable que justifique el uso alternativo de la acción constitucional. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados de esta Sala, doctores ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ GUILLERMO LÓPEZ GUERRA GERMÁN G. VASDÉS SÁNCHEZ PAGE 11