CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21680 Acta No 43 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el representante legal de SEGURIDAD HILTON LTDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que SIFREDO GALLO le promovió a la empresa arriba citada.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que Sifredo Gallo le promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales; que el asunto correspondió al juzgado accionado, el cual admitió la demanda y le corrió traslado; que no fue tenida en cuenta su contestación por no encuadrarse en los parámetros del artículo 77 del C.P.L., y que, además, no compareció al interrogatorio de parte, por lo que se le declaró confesa; que pese a que no existía “material probatorio suficiente para condenar a la sociedad”, el a quo dictó sentencia en la que despachó favorablemente las súplicas del trabajador.
Adujo que interpuso recurso de apelación, pero que el Tribunal, en providencia de 6 de julio de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, a su juicio, sin percatarse que ante la ausencia de pruebas, y toda vez que no se pudieron comprobar la totalidad de los hechos esgrimidos por el actor, lo plausible era absolverla. Por lo anterior solicitó que “se revoque o se deje sin valor y efecto los fallos de 17 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y de 6 de julio de 2009 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y se ordene que dentro de las 48 horas siguientes se tomen las medidas necesarias (…)” (Fl. 5 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 27 de octubre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso sometido a estudio, no encuentra esta Corte configurada violación de derecho fundamental alguno, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que Sifredo Gallo le promovió a la empresa Seguridad Hilton Ltda. En efecto, es claro que la demandada contó con todas las herramientas jurídicas; que, pese a ello, no acudió a absolver interrogatorio de parte, por lo que el juzgado derivó las consecuencias legales; que, además, dentro de su órbita encontró suficientemente acreditada tanto la relación laboral, como la falta de pago de algunas acreencias laborales, por lo que la condenó, sin que ello pueda considerarse como absurdo o arbitrario.
Igualmente, el Tribunal con fundamento en los documentos, entre los que se contaba la autoliquidación de aportes, así como los testimonios recepcionados en el proceso y la confesión ficta, estimó acertada la providencia del aquo. Además, aseveró que la demandada tenía la carga de la prueba y que era a quien le correspondía desvirtuar la falta de pago de las prestaciones sociales del trabajador, las vacaciones y el auxilio de transporte, tal como lo indica el artículo 177 del C.P.C, pero que al no hacerlo, lo propio era condenarla, tal como lo consideró el juzgado.
En el anterior orden de ideas, surgen plausibles las determinaciones de los funcionarios judiciales accionados, como atrás se aseveró, razón por la que no es viable el amparo, más aun si se tiene en cuenta que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue dilucidado razonablemente en las instancias correspondientes. Amén de lo anterior, no es posible acceder al amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA