Micelio
T-21679 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21679 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte la impugnación de tutela instaurada por Argenis Barrientos, en contra de la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión al trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Argemiro Villa Tobón contra Argenis Barrientos. Pide en consecuencia, la protección constitucional de sus derechos, y se suspenda la diligencia de remate así como su correspondiente aprobación. Expuso la peticionaria, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 12 de noviembre de 2001, por conducto de apoderado judicial, propuso la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso con base en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue denegada por el Juzgado mencionado, y cuya decisión fue confirmada por el Tribunal de Medellín. Agrega que, por ello se le violó el debido proceso puesto que su inmueble es objeto de remate, sin que cuente con otro medio defensivo de naturaleza judicial o que aún existiendo sea eficaz para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción, y dispuso enterar a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo antecitado. La Sala de Casación Civil, mediante providencia del 29 de abril de 2008, denegó el amparo incoado por la accionante, con el argumento de que la decisión judicial cuestionada se pronunció el 26 de septiembre de 2001, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Afirmó adicionalmente, que la jurisprudencia de esa Sala, ha determinado que, aunque no existe un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y en consideración al objeto de la protección a que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que establece el artículo 86 de la Constitución Política, con el objeto de que la decisión no sea tardía o extemporánea.

En su escrito de impugnación, el accionante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos frente a las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, porque se basa en el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es la inmediatez en la presentación de la misma, y con mayor razón, si se trata de fallos judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

Como en este caso la providencia cuestionada fue proferida, como con acierto lo establece la Sala Civil de esta Corporación, el 26 de septiembre de 2001, es evidente que el tiempo que se tomó Argenis Barrientos para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a la confirmación de la decisión de primera instancia. Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21679 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 10