Micelio
T-21677 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21677 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de julio dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de RICARDO REYNEL SANTACRUZ y BERTHA NUBIA LOPEZ DE REYNEL contra el fallo del 3 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES DE TUMACO.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, y a la igualdad ante la justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentan sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Banco Popular Regional Tumaco, demandó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco, mediante proceso Ejecutivo Hipotecario, a los accionantes; en el tramite del proceso se decretaron medidas cautelares y se practicó secuestro de un lote de terreno; que por negligencia del Juzgado, no se notificó la demanda a los ejecutados, dentro del término establecido en el art. 90 del C. de P.C., por ello propusieron la excepción de prescripción de la acción; que cinco años después, al dictar sentencia el referido despacho judicial, declaró no probada la excepción, proveído que fue apelado por la parte demandante, y el Tribunal Superior de Pasto, revocó la sentencia de primer grado, declaró prospera la excepción propuesta, y ordenó el pago de los perjuicios materiales por pérdida del inmueble cautelado, en cuantía de $5.218.750.000.oo, ó en su defecto, la suma de $3.131.250.000.oo, más el pago de los perjuicios morales; que el Tribunal consideró que los perjuicios no se probaron, que la pérdida del lote por invasión, ocurrió por negligencia del secuestre y por ello se “ rompió el nexo causal”; que los incidentantes ostentan el derecho real sobre el referido lote, y están asistidos de mecanismos judiciales para evitar o cesar el quebrantamiento de propiedad por parte de las personas invasoras, por lo anterior, deben reclamar las indemnizaciones que de tales hechos se desprendan; que a juicio de ellos, se constituye en una decisión arbitraria, porque en la sentencia, el Banco fue condenado al pago de los perjuicios en razón de haberse ordenado el levantamiento de las cautelas, y el incidente se promovió dentro del término legal, razón por la cual no deben acudir a un proceso ordinario, para hacer el reclamo de los perjuicios; que referente a los perjuicios morales, refieren que la que la pérdida de un inmueble tasado en más de cinco mil millones de pesos causa intranquilidad y afecta los derechos a la vida, al buen nombre y a la esfera sentimental.

Por ello solicitan: “ … revocar EL AUTO CONFIRMATORIO dictado por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el día 3 de Abril de 2008, del auto dictado por el señor Juez 2º. Civil del Circuito de Tumaco, el 28 de septiembre de 2007 por el cual se declaró IMPROSPERA LA LIQUIDACION DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MOPRALES, solicitada por los señores RICARDO REYNEL SANTACRUZ Y BERTHA NUBIA LOPEZ DE REYNEL …”.

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 20 de mayo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia del 3 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: “… En conclusión, debido a que no esta acreditado que la conducta de los convocados configure vía de hecho, en relación con las determinaciones adoptadas en los proveído materia del cuestionamiento, el auto que declaró impróspera la liquidación de perjuicios materiales y morales y aquél que lo confirmó, es circunstancia por lo cual resulta inviable la protección constitucional pedida, como así se dispondrá.”.

Inconformes con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes, apeló, e insistió en la protección de los derechos deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbro o se configuró la violación alegada. En efecto, los razonamientos del Tribunal, al avizorar como causa de la invasión del inmueble, la negligencia del secuestre, a quien se le confió la custodia del mismo, pero quien no hizo efectivas las medidas de embargo y secuestro, además la ausencia de prueba de los perjuicios morales alegados, están fundados en un juicio analítico, crítico y razonable, apoyado en la normatividad que señala el art. 683 del C. de P.C., y en las pruebas que uno y otro arrimaron al proceso, con ello, no se hace posible la intervención del juez constitucional.

De modo que cobra vigencia en este caso, la tesis de la Sala relativa a que la acción de tutela, por su carácter de control excepcional, no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural, cuando quiera que el reproche se funde en mera discrepancia legal o en una imposición personal de quien resultó desfavorecido por una decisión, como se aprecia aconteció en el presente asunto.

En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21677 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14