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T-21675 (15-07-08) INEXISTENCIA DE VIA DE HECHOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21675 Acta No. 39 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por LEONOR LEÓN BARBOSA contra el fallo del 20 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por los accionados. Expone que en el proceso ejecutivo que le adelantó GRANAHORRAR, con fundamento en el artículo 141-2 del C. P. C., solicitó la nulidad de la diligencia que declaró desierto el remate del inmueble embargado y secuestrado y la posterior adjudicación, por la existencia de una nulidad insaneable, por no haberse efectuado la radiodifusión del aviso de remate o al menos no se acreditó en el plenario; ante la inobservancia de esta formalidad no podía practicarse la diligencia de remate, que ante la ausencia de postores determinó la adjudicación del bien al acreedor; propuesta la nulidad el Juzgado la rechazó de plano aduciendo que debía haberse presentado antes de la aprobación del remate conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 141 del C. P. C. y el Tribunal, apoyándose en el mismo fundamento, confirmó la providencia. Como considera que la nulidad es insaneable, los juzgadores incurrieron en una vía de hecho, por lo cual solicita se anulen las providencias de los accionados y se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá que “ abra el trámite de nulidad deprecado”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 8 de mayo de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 33 y 34). El Juez manifestó que por no tener a su disposición el expediente no podía dar contestación a la acción de tutela.

Mediante sentencia del 20 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que los funcionarios accionados “ al proferir las providencias censuradas no incurrieron en vía de hecho, pues sus decisiones están soportadas en un conjunto de razones que se afincan en los preceptos legales que gobiernan la materia frente a la situación fáctica del asunto, circunstancia que impide calificar la determinación por ellos adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria como para que sea objeto de tutelar (…) En efecto, el Tribunal acusado, al desatrar el recurso de apelación que interpuso la peticionaria con sustento en similares hechos a los aquí expuestos, consideró que debía confirmar el auto por medio del cual el juzgado rechazó el incidente, habida cuenta que aun cuando no se realizó la publicación radial de la diligencia de remate, no había sido diligente la actuación surtida por la ejecutada (accionante), pues elevó la petición casi dos años después de efectuada la adjudicación del inmueble y de estar saldado el crédito ejecutado, toda vez que se entiende que con este acto y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, “se da por pagada la deuda, y más aún si los remanentes le fueron entregados a la demandada” (folios 77 a 81).

La decisión fue impugnada por el accionante (folio 89). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, las providencias censuradas no pueden considerarse antojadizas, arbitrarias o caprichosas y se encuentran sustentadas en las normas que regulan la institución de las nulidades, pues el Tribunal al desatar el recurso de apelación consideró que la nulidad “ ha debido alegarse antes de que se procediera a la adjudicación del bien, o en el caso de que se hubiera dado remate, antes de la aprobación del mismo, y dicho auto ocurrió el 31 de octubre de 2005 sin recursos ni objeciones de las partes, y solo se propuso la nulidad el 22 de marzo de 2007, fecha en la cual la deuda ya se entendía cancelada, y que por tanto concluido totalmente el proceso ”, fundamentos que descartan un actuar caprichoso del juzgador accionado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21675 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 8