SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21674 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21674 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Vicente de Santis Caballero, Heidi Cristina Guerrero Mejía y Claudia María Fandiño de Muñoz, a la cual se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra el instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez a partir del 7 de abril de 1995 y los correspondientes intereses moratorios, teniendo en cuenta que cotizó 757,43 semanas al sistema general de pensiones y es beneficiario del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicado el acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en concordancia con el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y no el Acuerdo 049 de 1990. 2.
Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones; decisión que, recurrida en apelación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 16 de septiembre de 2009. 3. Que “ todo lo que se relaciona con seguridad social debe regirse por su propia normatividad, esto es la Ley 100 de 1993 y todas las normas modificadoras y reglamentarias, lo que hace que el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, haya incurrido en vía de hecho al no aplicar el inciso 5º del artículo 36 de la ley en cita ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado y, se ordene al Instituto de los Seguros Sociales el pago inmediato de su pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y el reconocimiento y pago de todas las pretensiones expresas en la demanda principal.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Examinada la providencia del 16 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal revocó la del Juzgado del 5 de agosto de 2008, que había condenado al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de José Félix Campo Jiménez, a partir del 7 de abril de 1995, en cuantía no inferior al salario mínimo, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Decisión, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación del Acuerdo 049 de 1990, pues aunque en vigencia del Acuerdo 061 de 1983 el actor efectuó la última cotización al sistema general de pensiones, fue encontrándose vigente el primero de los citados que alcanzo la edad requerida.
Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento del conflicto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación del derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna del citado derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10