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T-21673 (15-07-08) VALORACION PRUEBASCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 959 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21673 Acta No. 39 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por RESTCAFE OMA S.A. contra el fallo del 29 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que sigue el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, así como a la igualdad probatoria presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expone que el 22 de octubre de 2007 el Juzgado profirió sentencia dentro de la acción popular adelantada por la Corporación Foro Colombiano contra la Sociedad Restcafé Oma S.A., declaró infundadas las excepciones propuestas, que la demandada en el establecimiento de comercio ubicado en la Avenida 19 No. 118-78 con su publicidad exterior infringió el derecho a un medio ambiente sano, le ordenó retirar los avisos colocados en exceso o adecuarlos a la normatividad que regula la publicidad exterior visual y le reconoció a la accionante un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos; el 28 de febrero de 2008 el Tribunal accionado confirmó la decisión y en la parte motiva, respecto de la inconformidad con la declaratoria de confeso del representante legal de la sociedad accionante, advirtió que el Juzgado mediante auto del 22 de agosto de 2007 no accedió a declarar la confesión ficta o presunta por no darse los requisitos del artículo 195 del C. P. C. y encontró acreditado documentalmente que uno de los avisos sobresale de la fachada y desvirtuado por el DAMA que se encontraba registrado, y como no se declaró la confesión del accionante, declaró la vulneración del artículo 8 del Decreto 959 de 2000 y confirmó la sentencia impugnada.

Como contra la anterior decisión no procede recurso alguno pretende a través de esta acción que se le amparen sus derechos fundamentales y como los accionados profirieron las decisiones en forma “ caprichosa, arbitraria y subjetiva, estructurando con ello un actuar desprovisto de toda legalidad y evidenciando una categórica vía de hecho ”, solicita se dejen sin valor ni efecto las providencias del 22 de octubre de 2007, del Juzgado y la del 28 de febrero de 2008, del Tribunal, o se considere una invalidez “ de las actuaciones procesales acaecidas por desconocer la valoración probatoria de Ley respecto de la confesión endilgada al actor popular dentro del trámite de la acción popular ” y subsidiariamente que se ordene al Tribunal resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta las normas jurídicas aplicables al caso concreto “ la correcta valoración probatoria, con los efectos legales propios de la confesión ficta ”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 16 de mayo de 2008 avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en la acción popular (folio 13). Vencido el término no hubo respuesta. La Secretaría del Juzgado remitió el expediente de la acción popular. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2008 la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró “ que respecto al alcance que la accionante pretende darle a la inasistencia del representante legal de la demandante a absolver el interrogatorio de parte, el juzgado de conocimiento se pronunció mediante auto de 22 de agosto de 2007, en el sentido de no acceder a declarar la confesión ficta solicitada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto no concurrían ‘(…)los requisitos del artículo 195 del C. de P. C.’ (fl. 45 del Cdno. No. 2), proveído contra el cual no formuló reproche alguno lo que pone en evidencia que las decisiones vertidas en las correspondientes sentencias, no lucen caprichosas o arbitrarias y, por ende, no es viable por esta senda constitucional, pretender revivir el debate sobre tal tópico, dado que dicho mecanismo por su naturaleza subsidiaria y residual no está concebido para ello ”; además los restantes medios probatorios, fotografías de los avisos e informes técnicos del DAMA, sobre los cuales el Tribunal se basó para concluir que la demandada infringió la normatividad que rige la publicidad exterior de los establecimientos de comercio, no son cuestionadas de manera alguna.

La decisión fue impugnada por la accionante, quien insiste en que la valoración probatoria ha debido hacerse teniendo en cuenta la confesión ficta o presunta del representante legal de la sociedad que inició la acción popular o al menos su inasistencia debe tomarse como un indicio grave en su contra (folios 65 a 69). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que en lo que respecta al criterio del juzgador en la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido que la discrepancia respecto del análisis de las pruebas no amerita, por sí sola, la revocación por la vía de tutela, pues esta acción no está dirigida a efectuar una nueva valoración en menoscabo del principio de autonomía judicial, y al juez constitucional no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento efectuado por los jueces para imponer su propio criterio, pues mal podría intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Además, como lo estimó la Sala de Casación Civil, el Tribunal para tomar su decisión, lo hizo con fundamento en otros medios de prueba, tales como las fotografías y el informe técnico emitido por el DAMA, los cuales no son cuestionados por el accionante.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21673 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 10