SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21671 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21671 Acta No. 37 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el BANCO DAVIVIENDA S.A, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Eluin Guillermo Abreo Treviño y Lina Aída Lizarazu Vaca y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito que el banco accionante promovió proceso ejecutivo hipotecario contra José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y Gloria Inirida Montealegre Zarta, el cual, en principio, terminó con la aprobación de la adjudicación del inmueble rematado a su favor; que el banco en su condición de nuevo propietario del inmueble, mediante escritura pública del 7 de julio de 2006 otorgada en la notaria setenta y uno del circulo de Bogotá lo transfirió a título de compraventa a la señora Luisa Fernanda Congote Murcia. Adujo que los demandados no comparecieron en el curso del proceso hipotecario por lo que el trámite se adelantó a través de curador ad litem, empero y ya entregado el inmueble rematado por parte del secuestre al banco demandante, el demandado compareció al proceso instaurando un incidente de nulidad por indebida notificación; que toda vez que el demandante actuó sin que nadie le controvirtiera su dicho, en razón de que para la entidad financiera se trataba de un proceso terminado que había hecho tránsito a cosa juzgada, las súplicas impetradas en el incidente de nulidad fueron acogidas como consta en la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de octubre de 2006 y el auto de 20 de febrero de 2007 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, último que declaró la nulidad de lo actuado a partir del 24 de agosto de 1998.
Argumentó que como consecuencia de la nulidad la actuación debió rehacerse y la demandada Gloria Inirida Montealegre Zarta propuso la excepción de prescripción, la que al ser conocida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, por proveído de 19 de diciembre de 2007, dando aplicación a la interpretación que la Corte Constitucional hizo del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dio por terminado el proceso.
Considera el actor que el auto de fecha 4 de octubre de 2006 dictado por el Tribunal accionado y demás providencias fechadas con posterioridad al 28 de junio de 2004 día en que cobró ejecutoria el auto aprobatorio del remate, calendado el 24 junio de 2004, son nulas al tenor de lo preceptuado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que quebrantaron el principio de seguridad jurídica toda vez que se le dio trámite a un incidente de nulidad dentro de un proceso que se encontraba legalmente concluido.
En consecuencia, acude el banco accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, y solicita según se colige del escrito de tutela, que se deje sin valor lo actuado con posterioridad al auto de 24 de junio de 2004. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que ha transcurrido más de un año y ocho meses, contados a partir del 4 de octubre de 2006, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó “ admitir y tramitar lo correspondiente al estudio y decisión de la nulidad propuesta ”, el cual supera ampliamente el lapso de seis meses que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Banco Davivienda, a través de apoderado, la impugnó argumentando que aunque es cierto que la providencia del Tribunal data del 4 de octubre de 2006 y la e amparo se está interponiendo después de un año y ocho meses de ejecutoriado dicho auto, no es menos cierto, que no estaba al tanto del trámite, toda vez que para el banco era un proceso legalmente concluido, por lo que todas las actuaciones surtidas después del 28 de junio de 2004, fueron surtidas sin su conocimiento y por ello no fueron controvertidas.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, como lo precisa la Sala de Casación Civil, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; no obstante, en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el actor, considera vulnerados sus derechos fue proferida el 4 de octubre de 2006, por el Tribunal y la presente acción la radicó el 19 de mayo de 2008, es decir, luego de haber trascurrido un año, siete meses y quinde días..
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta que su objeto y naturaleza no es otro, que la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo en una providencia judicial dictada el 4 de octubre de 2006, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo.
Por lo demás, aunque el impugnante argumenta que la demora en procurar el amparo se debe a que “ no estaba al tanto del trámite, toda vez que para el Banco Davivienda S.A. se trata de un proceso legalmente concluido ”, revisada la documental allegada no se encontró prueba, siquiera sumaria, que respalde sus afirmaciones, o que indique a partir de qué momento la entidad crediticia tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales censuradas, para que sólo el 19 de mayo pasado se solicite la protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el BANCO DAVIVIENDA S.A., a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21671 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ