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T-21668 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República Tutela rad. 21668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21668 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de RAMON EMIRO VALDERRAMA AGUALIMPIA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al considerar que éste le ha sido vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que inició CARLOS ARTURO LEON ARDILA en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales como abogado.

Como fundamento de esta acción constitucional manifiesta el petente que el demandante inicio el proceso ordinario con los siguientes hechos, que el 17 de mayo de 2000 celebró contrato de mandato –culminar el trámite en el Tribunal de arbitramento- en el que pactó por concepto de honorarios profesionales la suma inicial de $3.500.000.oo –suma recibida a la firma del acuerdo-, y en la modalidad cuota litis de 13% sobre el resultado de todas las condenas de arbitramento materia del contrato y a favor del señor RAMON EMIRO VALDERRAMA AGUALIMPIA; que igualmente se estipuló que en el evento de que hubiese revocatoria del poder se cancelaría el 70% del valor de los honorarios pactados; que el arbitramento culminó el 14 de septiembre de 2000 ordenando la restitución del inmueble, laudo que fue apelado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, y confirmado en todas sus partes.

Agrega el actor que junto con la contestación de la demanda, allegó pruebas al proceso de la celebración del contrato de prestación de servicios, en el que se evidencia la cancelación de la gestión del primer contrato de servicios, para presentar la demanda de arbitramento, pretendiendo el pago de unos honorarios que correspondieron a esa primera etapa; alegó en el proceso ordinario la parte pasiva que dicho pago fue exigido por el demandante para poder celebrar un segundo contrato –para proseguir con el proceso de arbitramento-.

Adiciona que si bien es cierto se estableció el pago de una cuota litis, el fallo del Tribunal no condenó a indemnizaciones, ni condena en costas para ninguna de las partes, situación que conlleva a establecer que por sustracción de materia no hay lugar al pago del mencionado porcentaje; precisa el petente que en relación con la revocatoria del poder no era un acto sorpresivo toda vez que el profesional de derecho era catedrático de la Universidad demandada, presentándose así una inhabilidad para asumir la representación suya; motivo por el cual el señor LEON ARDILA sustituyó el poder.

Adiciona el accionante que sólo el demandante procedió a iniciar la demanda ordinaria, cuando se enteró de la venta del inmueble materia del proceso arbitral. Expone el accionante que el a quo profirió fallo negando las pretensiones de la demanda; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, profirió sentencia el 30 de junio de 2009, en la que decidió revocar la sentencia recurrida para declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva, y en consecuencia ordenó el pago de $81.366.194.oo por incumplimiento del contrato, mas la suma de $55.082.534 por concepto de indexación, y confirmó la sentencia en lo demás. Afirma que el Tribunal para tomar esa decisión tomó como única condena del laudo arbitral la restitución del inmueble tendiendo como precio comercial la suma de $894.134.000.oo, aplicando sobre dicho valor el 13%, y sobre ese resultado el 70% por incumplimiento de contrato de prestación de servicios; por tanto considera que el ad quem incurrió en vía de hecho al haber apreciado mal las pruebas allegadas al proceso, pues el contrato celebrado entre las parte estableció el pago del 13% sobre el valor de las condenas o indemnizaciones a que hubiese lugar en el proceso arbitral, si que el fallo arbitral hubiese condenado a alguna de ellas.

Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela declarar la ineficacia del fallo proferido en segunda instancia, y en consecuencia ordenar profiera nueva sentencia que confirme en todas sus partes la de primera instancia. 2.- Por medio de auto del 29 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior toda vez que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante; o por si de lo contrario, la accionante interpuso recurso de casación debe estar atento a lo que se resuelva en el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado RAMON EMIRO VALDERRAMA AGUALIMPIA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA