SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21667 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21667 Acta No. 37 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora SANDRA LÓPEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojíca Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Titularizadora Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, en el cual se surtió la notificación a los demandados sin observancia de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, no obstante el Juzgado Tercero Civil del Circuito le dio valor; dice que no pueden ignorar tanto el Juzgado como el Tribunal como lo hicieron en sus autos de 17 de septiembre y 8 de noviembre de 2007, respectivamente, que ella nunca recibió la notificación que se le envió por correo, por cuanto en el conjunto residencial donde reside, la correspondencia que llega para su apartamento no le es entregada, sino que se deposita en una caja.
Adujo que aunque la nulidad que propuso fue negada con fundamento en el artículo 5º del Acuerdo 1552 del 17 de septiembre de 2002, la citada norma para su aplicación exige el requisito de que “ el notificador no pueda acceder a ellos ”, lo que en su caso no aparece demostrado en el proceso, pues al parecer el notificador –correo- se limitó a llegar a la portería, toda vez que no existe constancia alguna que indique que se le impidió llegar hasta el apartamento.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al proferir las providencias antes señaladas porque no tuvieron en cuenta la prueba oportunamente allegada a los autos, y sin razón alguna se sustentan las decisiones en apreciaciones propias de los funcionarios; que además el Tribunal aunque alude a la prueba recaudada la valoró de manera parcializada.
Argumentó que el despacho judicial no tuvo miramientos en proferir sentencia el 20 de febrero de 2008, en su contra desconociendo la nulidad y su derecho de defensa, pues “ oportunamente interpuso las excepciones correspondientes, sin ser escuchada ” y la sentencia dictada “ no es apelable ” y en ella se desconoce que la entidad demandante no tienen legitimación en la causa, puesto que la obligación se constituyó con una entidad diferente, la cual no ha cedido ni el contrato ni la obligación a la demandante.
En consecuencia, acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado tanto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá como por la Sala Civil del Tribunal Superior, a partir inclusive del auto que resolvió la nulidad, o que, se ordene al Juzgado que proceda a emitir la sentencia con la debida valoración probatoria, puntualizando tanto al juzgado como al Tribunal, que la notificación del primer auto a la parte demandada, debe surtirse con la observancia de los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil y 330 ibidem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 19 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que resulta palmario que a la peticionaria le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, toda vez que no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó afirmando que hace parte de la sustentación lo argumentado con respecto a la indebida notificación, en el escrito de tutela, reitera que quien presentó la demanda ejecutiva es una persona diferente “ del titular del título valor ”; que además no es el beneficiario, el endosatario, ni en propiedad ni al cobro del cautelar y tampoco obra mediante poder para pretender el cobro de “ algo que no se le debe y no tiene nexo causal con los demandados ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, una vez revisada la documental allegada se considera que no le asiste razón a la actora, por cuanto en primer lugar, como lo advirtió el Tribunal, la notificación de la demanda ejecutiva que instauró Titularizadota Colombiana S.A., contra la accionante y Jaime Céspedes Camacho, fue enviada a la calle 30 número 88-76 apartamento 524 bloque A de Bogotá, dirección en la que, según el libelo demandatario, podían ser notificados los ejecutados.
En efecto, en la citada dirección se recibió tanto el citatorio para la comparecencia al juzgado como el aviso de notificación de los demandados, sin objeción alguna. Además si bien es cierto, que a la accionante por encontrarse en mora en las cuotas de administración en su conjunto residencial, no le dejaban la correspondencia en su casillero particular sino que era depositada en un caja para que todos los morosos la buscaran, también lo es, que escuchado el señor Luis Alberto Grajales Castañeda, quien recibió la notificación por aviso enviada a la petente, contestó afirmativamente la pregunta sobre si los deudores morosos buscaban la correspondencia en la citada caja.
Así mismo, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, la diligencia de secuestro se efectuó el 13 de diciembre de 2006, es decir, con anterioridad al envió del aviso y fue atendida por Felipe Céspedes López, quien manifestó ser hijo de los demandados en el proceso ejecutivo y que ellos le pidieron el favor de atender la diligencia, lo que permite colegir, que de haber estado interesada, bien pudo comparecer al proceso en su oportunidad.
Por lo demás, no puede la accionante, a través de este mecanismo preferente y residual legitimar su ineficiencia en el proceso, para controvertir, como si se tratara de otra instancia, las pretensiones de la demandante; pues resulta evidente que al pretender anular la actuación, persigue una nueva oportunidad procesal, que no aprovecho en su momento, responsabilidad que no les puede endilgar a los accionados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA LÓPEZ PÉREZ contra la SALA CIVL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21667 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ