Micelio
T-21665 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21665. Acta No 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de AMANDA QUINTERO MENDEZ y JUSTO ROMAN ACERO RUIZ, contra el fallo del 30 de mayo de 2008, proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al cual se vinculó al JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y BANCO DEL ESTADO S.A.

ANTECEDENTES: Pretenden los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Banco del Estado, instauró demanda ejecutiva mixta contra los aquí accionantes y la señora CECILIA MENDEZ DE QUINTERO, que correspondió al Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali; que se dictó sentencia el 15 de julio de 2004, en la cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, pero que se fundamentó en un juicio errado en la aplicación del art. 789 del Código de Comercio, igualmente de las normas concordantes del Código Civil; que, por lo anterior, las partes apelaron la decisión, y la Sala accionada al resolver la alzada revocó el numeral primero del fallo en mención, con lo que incurrió en una “vía de hecho”, en razón de que se basó en un análisis fáctico y legal de las normas sustantivas, decisión totalmente opuesta a la realidad jurídica; que por ser las normas procesales de orden público y de estricta observancia, no pueden ser objeto de equivocadas interpretaciones; que por lo anterior el Tribunal desatendió la hermenéutica, al expresar las razones para inaplicar la prescripción extintiva de la acción. Por lo anterior solicitan: ”… conceder la acción de tutela por violación al debido proceso, Artículo 29 de la Constitución, por vía de hecho del Tribunal Superior de Cali, materializado en la sentencia de abril 8 de 2008 y mediante la cual revoca el punto primero de la sentencia 121 de julio 15 de 2004, por contener aquella sentencia el efecto procesal de dar un alcance equívoco a la norma que establece términos legales como el del Articulo 90 del CPC. …” (…) “…se le quite todo efecto jurídico a la sentencia proferida por el Tribunal y se restablezca el debido proceso, aplicando en debida forma las normas procesales y sustanciales.”.

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Con auto de fecha 19 de mayo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL, de esta Corte avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que se pronunciaran, en el término de traslado, sobre los hechos materia de la queja constitucional, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto.- El Tribunal accionado, informó que la decisión adoptada fue el resultado de un examen de las diferentes actuaciones realizadas en el expediente, particularmente la diligencia de la entidad demandante para cumplir con las cargas procesales que le correspondían, y la actuación del apoderado de la parte demandada, quien no compareció al despacho a notificarse del mandamiento de pago, circunstancia que generó un traumatismo que no supo resolver con cierto el Juez de la instancia; que advertida la situación descrita, y con apoyo en precedentes de esa misma Sala, interpretó el alcance del art. 90 del C. de P.C., vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos (fls. 42 y 43 cd. de la tutela).

El Juzgado accionado, manifestó que no fue posible vincular a las personas intervinientes en el proceso, dado que el proceso se encontraba en el Tribunal surtiéndose la apelación de la sentencia, remitido el 5 de octubre de 2004. 2. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, (fls. 84 a 91), LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción, al considerar que la decisión del juzgado se ajustó al ordenamiento jurídico, y se fundó en un criterio razonable de interpretación legal.

Adujo “ … que no carece de fundamento la decisión que se dice fuente de agravio, por lo que resulta palmario que no vulnera el derecho al debido proceso de los accionantes, cuando que al margen de las discrepancias que esta determinación pueda generar en ellos, es indudable que en este caso el tribunal adoptó un criterio, que bien puede compartirse o no, pero que, en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y compasa con las particularidades del asunto planteado …” LA IMPUGNACIÓN: Los accionantes impugnaron la decisión, nuevamente hacen un análisis de su escrito introductorio e insisten que se tutele el derecho deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora, puesto que la decisión del Tribunal, no evidencia arbitrariedad o capricho. Por el contrario, ella se ajustó a las normas legales que regulan el trámite y decisión de los procesos ejecutivos y, el análisis probatorio está dentro de los parámetros de razonabilidad.

Significa lo anterior que cuando el juez así obra, actúa, sin duda alguna, facultado por los principios de independencia y autonomía de que lo ha dotado la Constitución Política en sus artículos 228 y 230. De tal manera que en estos eventos, le esta vedado al juez de tutela interferir tales determinaciones.- Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECC0 MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21665 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 12