CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21664 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de LUIS FELIPE MOSQUERA ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra de IMOCOM S.A. Manifiesta el petente que la demandada en el escrito de contestación de la demanda formuló –en el mismo escrito –excepciones previas-, motivo por el cual presentó escrito exponiendo que aquellas no podían ser tendidas en cuenta al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 98 del C.P.C., al considerar que las excepciones previas se formulan en el término del traslado de la demanda y por escrito, que dicha razón la expuso nuevamente durante el trámite de la primera audiencia. Agrega el petente que el a quo decidió acoger la excepción previa formulada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 del C.P.C., por remisión del artículo 145 del C.P.L..
Alega el actor que el artículo 32 del C.P.L. enuncia la forma de decisión de las excepciones previas, sin que regule el trámite o la forma como se deben proponer, por tanto debía el a quo aplicar el artículo 97 del C.P.C. al no existir norma laboral que regule la oportunidad y forma de proponerlas. Adiciona el accionante que interpuesto el recurso de apelación contra el auto que dio por probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, el ad quem ordenó correr el término de cinco días para presentar la sustentación del mismo; que en el escrito de alegatos indicó claramente las razones por las cuales no compartió los razonamientos del juez de primera instancia. Expone el actor que el Tribunal se limitó a indicar que el recurso presentado no fue sustentado en debida forma, sin ahondar los fundamentos fácticos o jurídicos de la inadmisión; que contra el auto proferido por el ad quem interpuso recurso de repocison el cual fue negado al considerar que contra los autos proferidos por la Sala no procede recurso.
Por lo anterior solicita el tutelante, revocar los “fallos proferidos” que decidieron la terminación del proceso y en consecuencia ordenar la continuación del mismo. 2-. Mediante auto del 28 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que dentro del término de traslado correspondiente, se hubiese allegado respuesta por parte de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele el petente, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, que les permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior, toda vez que, el a quo al estudiar las excepciones previas formuladas por la parte demandada consideró que “..han sido formuladas varias pretensiones, una como principales y otras como subsidiarias, pidiéndose en un mismo nivel el reintegro con las consecuencias económicas que con el mismo se desencadenan y simultáneamente se peticiona la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del CST.
En efecto, esta situación se evidencia al observar el capítulo de pretensiones se contraponen en la medida que la primera de las aludidas involucra la continuidad laboral, mientras que la última de las consignadas implica la terminación del contrato. Se advierte entonces la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, en la medida que las propuestas resultan excluyentes…”.
Además el ad quem al desatar el recurso de apelación, estableció que este fue mal sustentado toda vez que, “ …lo expresado por el recurrente no constituye apelación, porque no confronta con argumentos concretos los razonamientos específicos que tuvo en cuenta el a quo para tomar la decisión. Pues de manera genérica solo manifiesta que en el escrito de folios 158 le advirtió al Juzgado que la excepción previa adolecía de formalidades establecidas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón la sala se abstendrá de decidir el recurso interpuesto…”. Se ha de indicar que, las decisiones cuestionadas se profirieron de conformidad con la normatividad vigente y con los supuestos de hecho del trámite procesal, pues no puede pretender el actor que se de aplicación las normas civiles cuando hay norma expresa en materia laboral que dispone la forma de formular las excepciones previas, artículo 32 del C.P.L.; tampoco puede pretender que el ad quem resuelva de fondo el recurso de apelación cuando en el escrito de sustentación sólo se limita a realizar la citación de las normas que él pretende se apliquen al caso materia de estudio, sin manifestar siquiera, su discrepancia de las consideraciones del a quo, al estimar este que hubo una indebida acumulación de pretensiones, punto central que debió haber sido esgrimido en la sustentación de la alzada.
En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.
Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de LUIS FELIPE MOSQUERA ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA