21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21663 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA RUEDA GUERRA y JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, contra la providencia del 27 de mayo de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Luz Marina Rueda Guerra y José Ignacio Arias Vargas, promovieron acción de tutela constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y para tal efecto pretenden que se ordene a la Sala accionada, “adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2008, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco de Colombia S.A. en contra de los accionantes, para que se tramite y practique la prueba de tacha de falsedad del título valor” (folio 21), y que, como consecuencia de lo anterior, se disponga la suspensión del fallo hasta que ésta sea resuelta.
Como sustento de su amparo expuso la parte actora, en síntesis, que la providencia cuestionada, revocó la sentencia de primera instancia de 9 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá en el proceso antes citado. Además, que con escrito presentado en término, solicitaron a la Sala accionada que se pronunciara sobre la tacha de falsedad del título valor, y acerca del monto de la reliquidación presentada en el trámite, pedimentos que fueron negados en auto de 3 de abril de 2008, con lo que incurrieron en vía de hecho porque si el Juzgado se liberó de analizar las excepciones formuladas, “en el trámite de segunda instancia el Tribunal estaba en la obligación legal de estudiar y decidir de fondo todas y cada una de estas excepciones, pero en especial, observar que la tacha de falsedad formulada por la sustitución de una de las hojas del pagaré” (folio 22).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario referenciado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 27 de mayo de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en su providencia el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por la parte accionante y, en ejercicio de ella, se reiteraron las manifestaciones expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinadas las providencias atacadas, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que las decisiones de la autoridad accionada que se buscan enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, porque el Tribunal accionado en la sentencia de 28 de febrero de 2008, (folios 5 a 18) y en el auto de 3 de abril siguiente, (folios 2 a 4), tuvieron sustento objetivo en argumentos que no pueden calificarse de caprichosos.
En efecto, en el fallo proferido, la Corporación, luego de analizar los principios de los títulos valores, en especial los referidos a la literalidad y autonomía de los mismos, así como los razonamientos y argumentos del juzgado a quo para proferir su decisión, encontró que el pagaré N° 2273 320040303 allegado como soporte de la ejecución, cumplía con las formalidades exigidas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y por tanto, prestaba mérito ejecutivo en los términos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, examinó las excepciones propuestas, “alteración del texto del título valor y tacha de falsedad”, (folios 12 y 13 Cuaderno anexo No. 1) “contrato no cumplido y cobro de los no debido”, (folios 13 y 14 Cuaderno anexo No. 1) “inconstitucionalidad de la obligación demandada y regulación liquidación de lo adeudado, revisión del contrato de mutuo”, (folios 14 y 15 Cuaderno anexo No. 1) “pago parcial”, (folio 15 Cuaderno anexo No. 1) y, “enriquecimiento indebido de la parte actora”, (folio 16 Cuaderno anexo No. 1), lo cual condujo a revocar la sentencia apelada y declarar no probadas las excepciones de mérito.
Es decir, que a diferencia de lo alegado por los interesados, se ocupó de las que echan de menos, sin que quepa ningún reparo al examen jurídico desarrollado en esa oportunidad, como tampoco al auto de 3 de abril de 2008, que negó la solicitud de adición de la sentencia, con fundamento en que en el reseñado fallo, “no se omitió hacer pronunciamiento en lo atinente a la excepción de tacha de falsedad y a la reliquidación del crédito, temas que fueron analizados y decididos” (folio 3).
De estas decisiones, no puede inferirse que menoscaben el derecho al debido proceso, y tampoco que sea calificada como infundada, sino por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de la corporación accionada, su decisión, en la medida que no aparece como arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. Por los motivos planteados, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21663 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11