SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21662 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21662 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RODOLFO DE JESÚS MONDOL MENA, NEIRO MENDOZA FLOREZ y FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA integrada por los magistrados Henry Forero González, Rosa Inés Marengo Parodi y Margarita Márquez de vivero, a la cual se citó a Álcalis de Colombia Limitada “ ALCO LTDA ” en Liquidación y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que fueron trabajadores de Álcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA” en Liquidación, mediante contrato de trabajo por más de veinte años y de conformidad con lo previsto en la convención colectiva al cumplir cincuenta y tres años se les reconoció una pensión de jubilación. 2. Que promovieron proceso ordinario contra la citada entidad con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales entre ellas, la bonificación las diferencias de aportes al ISS e indexación de la primera mesada pensional. 3.
Que el fallo de primera instancia les resultó desfavorable, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, por proveído de 14 de noviembre de 2007, modificó la sentencia de primer grado y condenó a la parte demandada a pagarles la indexación de la pensión de jubilación convencional. 4. Que el ad quem al hacer la liquidación no aplicó la formula que se utiliza, sino la liquidación “ por año ” y las sumas orrojaron un resultado muy diferente al real, por lo que con memorial de 3 de diciembre de 2007, le solicitaron al accionado la corrección de los errores aritméticos. 5.
Que con el fin de decidirles su solicitud se han fijado varias fechas las que, a la postre, se han aplazado, siendo la última el 13 de octubre de 2009. 6. Que el 11 de diciembre de 2008 presentaron un derecho de petición, para que se les resolviera la susodicha aclaración, pero no fue tenido en cuenta, tampoco una nueva solicitud que hizo su apoderada el pasado 14 de agosto.
Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente. II PETICIÓN Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la seguridad social en pensiones, igualdad, trabajo, debido proceso y derecho de petición. El Tribunal accionado el término concedido para ello, no dio ninguna respuesta.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el caso de marras las peticiones de los accionantes se orientan a que el juez de tutela ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que resuelva la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que adelantan contra Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación. Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha en que resolverá la solicitud; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias y resolver las demás solicitudes dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la aclaración de la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes pendientes de pronunciamiento o la complejidad de lo requerido, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Por lo demás importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. En cuanto hace relación al derecho de petición que, con el mismo propósito, radicaron en el Tribunal accionado el 11 de diciembre de 2008 y del que aseguran no han recibido respuesta, debe señalarse que en virtud del citado derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo.
Para atender oportunamente estas solicitudes, es decir, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general es el previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, esto es, 15 días y en su defecto la respuesta se ordenará por el Juez en un término de 48 horas. Pero las disposiciones legales establecidas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente las mismas, que debe observar el juez en el trámite de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a estudio, para lo cual debe estar sujeto, como las partes que intervengan, a las reglas propias del proceso fijadas por la ley.
Así las cosas, se reitera el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, es decir, no le es posible inmiscuirse en el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, pues de hacerlo desbordaría la orbita de su competencia. Las anteriores breves reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por RODOLFO DE JESÚS MONDOL MENA, NEIRO MENDOZA FLOREZ y FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO