CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21660 Acta No. 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Lucía del Carmen Restrepo Garzón y Juan Carlos Saboyá Restrepo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Primero Laboral y Trece Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, instauraron acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relata que el 27 de octubre de 1989, Lucía del Carmen Restrepo Garzón y Mario Enrique Giraldo Restrepo suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales por medio del cual le pagaría a éste el 20% del valor comercial de los bienes que le correspondieran o pudieren corresponder; el 17 de mayo de 1991 adicionaron el contrato de prestación de servicios profesionales para incrementar los honorarios profesionales al 30% del valor comercial de los bienes que le correspondieran, en los procesos, a Restrepo Garzón y a Juan Carlos Saboyá Restrepo;
“como consecuencia de la relación sustancial enunciada”, Giraldo Restrepo los demandó a través de un proceso ordinario para obtener el pago de sus honorarios profesionales y la indexación; el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria el 14 de septiembre de 2000 y ordenó pagarle $31.959.566 por concepto de honorarios profesionales, $19.175.739 a título de indexación y las costas del proceso tasadas en 5 salarios mínimos mensuales vigentes a esa fecha, sentencia que declaró ejecutoriada el 13 de octubre de 2000; de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales, la legitimación de parte pasiva, dentro del proceso iniciado por la falta de pago de los honorarios, la tenía únicamente Lucía del Carmen Restrepo Garzón y no su hijo Juan Carlos Saboyá Restrepo; es decir, que la parte pasiva del proceso ordinario se integró en forma indebida y se condenó al pago de ciertas sumas de dinero, omitiendo la prueba documental y desconociendo el Art. 1602 del C.C. El 15 de marzo de 2001, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a petición de Giraldo Restrepo, libró orden de pago contra Lucía del Carmen Restrepo Garzón y Juan Carlos Saboyá Restrepo, por los intereses moratorios causados, entre otros, pero sin señalar la tasa y modalidad, incumpliendo lo dispuesto en el inciso 1º del art. 498 del C. P. C.; lo anterior condujo a que el Juzgado aprobara primero una liquidación del crédito con intereses moratorios mercantiles, modificada luego por la objeción que presentó el ejecutado; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, ordenó liquidar la obligación con los intereses señalados en el mandamiento de pago; el Juzgado nuevamente liquidó con la rata del 6% como lo dispone el art. 1617 del C. C., pero posteriormente la modificó utilizando los intereses comerciales moratorios; dice que la acción de tutela es procedente para modificar esta providencia porque el Juez no observó lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 498 del C. P. C., con lo cual violó el derecho fundamental al debido proceso.
Una vez notificada del mandamiento de pago, Lucía del Carmen Restrepo Garzón, en su condición de madre de Juan Carlos Saboyá Restrepo, propuso la excepción relativa a la incapacidad absoluta de este, por estar afectado por “ Síndrome Convulsivo Mixto y Crisis Parciales Motoras con Generalización ”, y solicitó las pruebas tendientes a demostrarla; de la excepción no se corrió traslado al ejecutante y tampoco se decretaron las pruebas solicitadas; el Juzgado mediante auto del 16 de mayo de 2001, ordenó notificar personalmente el mandamiento de pago a Juan Carlos Saboyá Restrepo “ toda vez que no se acompaña al expediente la documentación que acredite la declaratoria de interdicción… así como la designación de curador provisorio ” y no se pronunció sobre las pruebas solicitadas; la parte pasiva propuso un incidente de nulidad que no prosperó en ninguna de las instancias; además, con base en la incapacidad de Juan Carlos Saboyá Restrepo, se planteó una nulidad que “ no fue aceptada en las dos instancias ”, sin embargo una Magistrada salvó voto porque consideró que se debía aplicar el Art. 553 del C. C.; de los hechos relacionados se desprende la existencia de un defecto sustantivo, debido a que el Juez no aplicó el Art. 510 del C. P. C., por no haber dado traslado al ejecutante de las excepciones propuestas y por continuar el trámite del proceso sin decretar las pruebas pedidas.
El ejecutante Giraldo Restrepo cedió los derechos litigiosos, y el Juzgado, aún a la fecha de presentación del escrito, no había vinculado al cesionario mediante alguna de las formas indicadas en el inciso 3º del Art. 60 del C. P. C. y como consecuencia de la omisión, los ejecutados no han sido notificados en legal forma de conformidad con el Art. 1971 del C. C.; el 26 de enero de 2005 solicitaron al Juzgado disponer que el cedente y el cesionario exhibieran el documento contentivo de la cesión, y el Juzgado, el 15 de abril de ese año, negó la petición impidiéndoles ejercer el derecho de retracto; por este hecho se incurrió en un defecto sustantivo al dejar de aplicar una norma, siendo procedente esta acción. Por lo anterior solicitan dejar sin efectos las siguientes providencias: la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; el mandamiento de pago librado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito el 15 de marzo de 2001; el auto del 16 de mayo de 2001, por medio del cual el mismo Juzgado ordenó notificar personalmente el mandamiento de pago a Juan Carlos Saboyá; y la providencia del 9 de julio de 2004 por medio de la cual el Juzgado aceptó la cesión de derechos litigiosos. 2.- Mediante auto del 27 de octubre de 2009, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 14 de septiembre de 2000, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión y el 15 de marzo, 16 de mayo de 2001 y 9 de julio de 2004, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y 30 de mayo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mientras que la presente acción se radicó el 21 de octubre de 2009, es decir, después de más de 1 año y 4 meses desde la última providencia cuestionada, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo.
Además contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2000, en el proceso ordinario que se adelantó contra los accionantes, no se interpuso recurso alguno, razón por la cual se declaró ejecutoriada desde el 12 de octubre de 2000; la providencia del 18 de julio de 2002, por medio de la cual el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas, tampoco fue recurrida; el 16 de mayo de 2001 el Juzgado ordenó notificar personalmente el mandamiento de pago a Juan Carlos Saboyá Restrepo, decisión contra la cual no se interpuso recurso, pero el 26 de enero de 2005 el ejecutado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto anterior con base en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, petición denegada por el Juzgado el 15 de abril de 2005 y confirmada por el Tribunal el 9 de febrero de 2007; el 5 de diciembre de 2006, el ejecutado, aquí accionante, nuevamente planteó la nulidad de “carácter constitucional o supralegal” a partir del auto del 16 de mayo de 2001, de la cual el Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento por haberla resuelto el 15 de abril de 2005, decisión que confirmó el Tribunal el 30 de mayo de 2008; en el auto del 9 de julio de 2004, el Juzgado aceptó la cesión de los derechos litigiosos, decisión que tampoco fue recurrida y el 15 de abril de 2005 negó la solicitud de exhibición del documento de la cesión del crédito “ toda vez que a folio 270 del plenario obra el respectivo documento donde consta la cesión hecha entre las partes y suscrito entre las mismas y con presentación ante este Despacho ”, providencia que, se repite, la confirmó el Tribunal el 9 de febrero de 2007.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14