CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21659 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA DE JESUS SALAZAR DE LOPEZ contra el fallo del 29 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. - ANTECEDENTES Pretende la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, adelanta proceso ejecutivo hipotecario en su contra DOMINGO PALACIOS IBAÑEZ; que una vez se dictó sentencia, se liquidó el crédito, y se incurrió por parte de los jueces en “ vía de hecho”, por lo que instauró tutela, la que falló a su favor la Sala de Casación Civil, mediante la cual se dejó sin efecto lo decidido por el Tribunal en providencia de 31 de enero de 2006, y se ordenó resolver de nuevo la apelación; que como los mismos funcionarios conocieron de los recursos de alzada que propuso frente a los dos proveídos de 13 de febrero de 2007, debían haberse declarado impedidos; que no obstante en el fallo la Corte, se ordenó liquidar el crédito con base en el interés legal, pero que el Tribunal manifestó únicamente que la liquidación efectuada por la secretaría del Juzgado, se encontraba ajustada a derecho, lo que en su criterio, no es cierto.
Manifiesta, por último, que los Magistrados entutelados, debían haberse declarado impedidos para conocer del proceso, y el juez de conocimiento, había de haber dado cumplimiento al fallo de tutela, suspendiendo el proceso y por consiguiente el remate de los bienes hipotecados. Por ello solicita: “ … tutelar mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, y el DERECHO SUSTANCIAL que se ha conculcado por los administradores de justicia en el proceso ejecutivo hipotecario que se cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en consecuencia ordenando que se revoque toda actuación realizada por los honorables Magistrados GERMAN TORRES;
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS, a quienes la honorable Corte Suprema de Justicia les ordeno en providencia del 9 de febrero de 2006, dejar sin efecto el fallo proferido por ellos el 31 de enero de 2006 (sic) …”. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 16 de mayo del presente año, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.
En memorial de 27 de mayo de 2008, la accionante manifestó que “el juzgado nuevamente incurre en vías de hecho”, que afectan sus derechos constitucionales, dado que ordenó la entrega de su casa de habitación, para pagar una deuda, que según ella no existe, teniendo en cuenta que en el fallo de tutela de la Corte, se ordenó al Tribunal, tomar las medidas necesarias para que no se incurriera en usura al liquidar el crédito, lo que no se cumplió. Solicita en consecuencia que “… se oficie al Juzgado que revoque el auto que ordena la entrega de mi casa y se le comunique al Inspector que anule el acto por ser contrario a derecho (sic) …” 3.- Mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la tutela, al considerar que: “ … corresponde indicar que cuando a un Juez o Magistrado bien sea dentro del proceso civil o por la vía de tutela se le revoca un pronunciamiento emitido sobre el asunto sometido a su conocimiento de las funciones jurisdiccionales asignadas por la constitución y la ley, éste hecho no puede ser catalogado como causal de impedimento para conocer de otra actuación posterior, es decir, no lo inhabilita para continuar adelantando el proceso, o para asumir el conocimiento de un trámite subsiguiente …” (…) “… la solicitante, al considerar que a tal sentencia no se le había dado cumplimiento, debió acudir ante el juez constitucional que la profirió, para solicitarle su observancia y asegurar que los derechos alegados fueran amparados, a través del procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. …”.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante, impugnó la decisión, mediante escrito visto a folio 151 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil – en el que reitera la violación de sus derechos, insiste en la protección invocada y adjunta copia de un incidente de nulidad presentado por su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario ya referido, ante el Juzgado censurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbra o se configura la violación alegada. En efecto, este mecanismo, dado su carácter excepcional y subsidiario, no puede convertirse en sustituto de aquellos que el legislador ha instituido para resolver las diferencias entre particulares.
Pero si la accionante, consideró que no se dio cumplimiento a la sentencia de 9 de junio de 2006 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, debió proceder como lo indica el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, acudiendo al juez constitucional a través de “incidente de desacato”, para solicitar su observancia y asegurar que los derechos alegados le fueran amparados.
En efecto, tanto las actuaciones del Tribunal como del Juzgado, no se muestran inconsultas o desconocedoras de las normas procedimentales legales; de modo que aquellas más bien surgen como resultado de la interpretación de la ley, actividad que corresponde al ámbito de sus competencias, sin que le éste otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferirla, en virtud de la independencia y la autonomía de que esta investido el juez ordinario, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por último, esta Sala de la Corte, deja en claro, que el impedimento que tantas veces señala la accionante en su escrito de tutela, no esta contemplado en las causales de recusación contenidas en el art. 150 del C. de P.C. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21659 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12