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T-21657 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21657 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21657 Acta No. 37 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por las señoras TERESA DE JESÚS y AIDA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ integrada por los magistrados Gloria Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojíca Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Granahorrar promovió proceso ejecutivo hipotecario contra las accionantes, que los argumentos de las excepciones propuestas así como el acervo probatorio conllevó a que el Juzgado de conocimiento encontrara los presupuestos de hecho y derecho necesarios para abstenerse de continuar con la ejecución; que no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota en una providencia que es “ el discurrir irrefrenable de una serie de arbitrariedades y de posturas sin fundamentos contractuales ni legales que irremediablemente desembocaron en una vía de hecho ”; revocó la decisión de primer grado y decidió continuar con la ejecución. Adujo que la Sala accionada ni por asomo asumió su insoslayable deber de analizar si los dictámenes periciales plasmaban o no los efectos financieros de las cláusulas de los contratos de mutuo, máxime que a la larga el fallo implicó la desestimación de dichos dictámenes; que el Tribunal desconoció las excepciones propuestas, la idoneidad de su prueba y la decisión de primera instancia; que con ello, dio al traste con los más elementales principios que gobiernan el debido proceso; razón por la cual luego de que se produjo el fallo formularon a la Sala “ un cuestionario para que se sirviera aclarar los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia de segundo grado (ya no recurrible) que le permitieron ” revocar el fallo de instancia, pero la respuesta “ se caracterizó por no modificar el camino de la arbitrariedad que ya había sido trazado en el fallo de segundo grado y respondió mediante lacónico e infundado escrito, indigno de quienes detentan tan alta investidura ”.

En consecuencia, acuden las tutelantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicitan, según se colige del escrito de tutela, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 21 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual, una vez analizado el expediente original del proceso ejecutivo hipotecario que obtuvo en calidad de préstamo, consideró que de la lectura se la sentencia que se tilda de vía de hecho “ (fls. 16 al 36, c.3, exp.

Proceso ejecutivo) ”, se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso, sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que, los operadores judiciales, estimaron regulaban el objeto de la litis.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión las actoras la impugnaron, a través de apoderado, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por las peticionarias, sobre quienes en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquellas, ni concluir de manera razonable que los integrantes de la Sala de decisión accionada vulneraron el derecho fundamental cuya protección se implora.

Por lo demás, del escrito de tutela no se advierte vulneración al debido proceso, como sí, el inconformismo absoluto de las actoras con la sentencia del Tribunal que no les es favorable, por ello la califican de “ indigna de la investidura de cualquier juez de la república ” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por TERESA DE JESÚS y AIDA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la SALA CIVL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21657 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ